Real Decreto 1081/1989, de 28 de agosto, por el que se regula el Reconocimiento de Certificados, diplomas y Otros titulos en el Sector de la arquitectura, de los Estados miembros de la Comunidad economica europea, asi como el Ejercicio efectivo del derecho de Establecimiento y la Libre prestacion de Servicios.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Septiembre de 1989
MarginalBOE-A-1989-21770
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas establece en sus artículos 392 y 395 que, desde el momento de la Adhesión, España ha recibido la notificación de las directivas y decisiones comunitarias, de las que será considerada destinataria, y vendrá obligada a poner en vigor las medidas que sean necesarias para su cumplimiento.

La Directiva del Consejo 85/384/CEE de 10 de junio de 1985, modificada en razón de la Adhesión de España por las Directivas 85/614/CEE de 20 de diciembre de 1985 y 86/17/CEE de 27 de enero de 1986, reguló el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la Arquitectura, incluyendo medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento, y de la libre prestación de servicios.

En consecuencia, se hace necesario proceder a la transposición de lo dispuesto en las mencionadas Directivas al ordenamiento jurídico español y regular las condiciones del ejercicio de la actividad de arquitecto en España por profesionales de otros Estados miembros, así como designar un Órgano determinado de la Administración española que tenga a su cargo la recepción y expedición de los certificados que permitan el ejercicio del derecho de establecimiento y prestación de servicios en el sector de la Arquitectura.

Es necesario, asimismo, establecer las mínimas cautelas para que la función del Arquitecto se ejercite garantizando tanto la seguridad de la obra de edificación y sus ocupantes, como la seguridad pública, regulando a tales efectos las medidas necesarias para asegurar que los profesionales cumplan la normativa sobre edificación vigente en España.

En su virtud, previo informe del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de agosto de 1989,

DISPONGO

Reconocimiento de títulos

Artículo 1º

Se reconocen en España los diplomas, certificados y otros títulos que dan acceso a las actividades del sector de la Arquitectura, ejercidas habitualmente con el titulo de Arquitecto, relacionados en el anexo I del presente Real Decreto, siempre que hayan sido expedidos a nacionales de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 2º

Se reconocen en España los diplomas, certificados y otros títulos que dan acceso a las actividades del sector de la Arquitectura, ejercidas habitualmente con el título de Arquitecto, relacionados en el anexo II del presente Real Decreto, siempre que hayan sido expedidos a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y que correspondan a estudios iniciados antes del año académico 1988-89.

Artículo 3º
  1. Se considera que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades del sector de la Arquitectura, a las que se refiere el presente Real Decreto, con el título profesional de Arquitecto, los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación de una Ley que confiera a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la Arquitectura.

  2. La cualidad de Arquitecto de los interesados a los que se refiere el párrafo anterior se probará mediante un cetificado expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia de los beneficiarios.

Artículo 4º

Se reconocen en España los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania por los que se sanciona la respectiva equivalencia de los títulos de formación expedidos a nacionales de los Estados miembros después del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los contemplados en el artículo primero del presente Real Decreto.

Artículo 5º
  1. Se reconocen, asimismo, los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros en los que hubiera, el 20 de diciembre de 1985, una regulación del acceso y del ejercicio de las actividades en el sector de la Arquitectura con el título profesional de Arquitecto y que acrediten que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de Arquitecto antes del 5 de agosto de 1987, y se ha dedicado efectivamente en el marco de esta regulación a las actividades de que se trata durante al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la expedición de los certificados.

  2. Se reconocen también los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros que hubieran introducido, entre el 20 de diciembre de 1985 y el 5 de agosto de 1987, una regulación del acceso y del ejercicio de las actividades en el sector de la Arquitectura con el título profesional de Arquitecto y que certifiquen que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de Arquitecto desde la última fecha citada, y se ha dedicado efectivamente en el marco de esta regulación a las actividades de que se trata durante al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la expedición de los certificados.

Artículo 6º

Se reconoce a los poseedores de los diplomas, certificados y otros títulos a los que se refieren los artículos primero al quinto, ambos inclusive, del presente Real Decreto, el derecho a utilizar en España tales títulos de formación y, en su caso, su abreviatura correspondiente, en el idioma del país de procedencia, con mención obligada del nombre y lugar del establecimiento o del tribunal que lo hubiera expedido. Los interesados podrán hacer uso, además, de la denominación de «Arquitecto» en lengua española.

Artículo 7º

La verificación de que los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se corresponden con alguno de los que figuran en las relaciones incluidas como anexos I y II del presente Real Decreto o responden a los supuestos contemplados en los artículos tercero, cuarto y quinto del mismo, así como la comprobación de su autenticidad, serán efectuadas por el Ministerio de Educación y Ciencia. En caso de duda justificada, el citado Ministerio solicitará de la autoridad correspondiente del Estado de origen la confirmación de la autenticidad del diploma, certificado o título y, en su caso, del cumplimiento de las exigencias de formación correspondientes.

Artículo 8º
  1. En el supuesto de los españoles o de los nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que estén en posesión del título oficial español de Arquitecto, la autoridad competente para acreditar la validez del título, a efectos de libre establecimiento en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, es el Ministerio de Educación y Ciencia.

  2. Los títulos españoles válidos a los efectos previstos en el párrafo anterior, son los que se especifican en el anexo III del presente Real Decreto.

Derecho de establecimiento

Artículo 9º
  1. El ejercicio en España de la actividad profesional de Arquitecto en régimen de establecimiento exige la incorporación del interesado como colegiado en el Colegio Oficial de Arquitectos en cuyo ámbito territorial pretenda ejercer la profesión. En la correspondiente solicitud de colegiación, se harán constar, junto a los demás datos exigibles estatutariamente, los siguientes:

    1. Domicilio de residencia en España.

    2. Domicilio profesional en España, que será el de su estudio si ejerce por cuenta propia o el de su puesto de trabajo si lo hace bajo relación de empleo.

    3. La denominación profesional que corresponda utilizar según el artículo sexto de este Real Decreto.

    La solicitud mencionada deberá ir acompañada de la certificación correspondiente a la verificación practicada por el Ministerio de Educación y Ciencia a que se refiere el artículo séptimo del presente Real Decreto, así como, en su caso, de un informe del Estado miembro de origen o procedencia, en el que se especifiquen sus antecedentes disciplinarios y, si las hubiere, las sanciones de carácter profesional, administrativo o penal adoptadas contra el interesado en relación con su ejercicio profesional en dicho Estado. Este informe tendrá carácter secreto y no será válido transcurridos tres meses desde la fecha de su expedición.

  2. Para resolver sobre la incorporación, los Colegios de Arquitectos dispondrán de un plazo máximo de tres meses desde la presentación del expediente completo del interesado, sin perjuicio de los plazos que puedan derivarse de un eventual recurso al finalizar dicho procedimiento.

  3. En el caso de tener conocimiento de hechos graves y detallados acaecidos con anterioridad al establecimiento del interesado en España, o de informaciones incorrectas en su documentación y que puedan tener consecuencias en el acceso al ejercicio de la profesión, las autoridades competentes españolas solicitarán por sí, o a instancias de los Colegios de Arquitectos a través de su Consejo Superior, la información a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 85/384/CEE suspendiéndose el plazo previsto en el apartado anterior hasta recibir dicha información o, en caso de silencio, hasta transcurridos tres meses desde la solicitud de la misma.

  4. Cuando se deniegue la solicitud de incorporación, la resolución deberá ser motivada y notificada con expresión de los recursos que contra la misma proceden.

Artículo 10
  1. En virtud de su colegiación, los titulados a los que se refiere el presente Real Decreto disfrutarán de los mismos derechos y asumirán idénticas obligaciones que los Arquitectos colegiados españoles. En particular, en lo que se refiere a los procedimientos disciplinarios y a las sanciones correspondientes, les son de aplicación los Estatutos de los Colegios de Arquitectos y las normas deontológicas de actuación profesional emanadas del Consejo Superior de los mismos.

  2. Cuando las intervenciones consistan en redactar proyectos de ejecución o asumir la dirección facultativa de obras, los titulados por otros Estados miembros, cuyo título hubiere sido reconocido en España de conformidad con lo previsto en el presente Real Decreto, no podrán ejercer en España facultades distintas de las que conforme a la titulación del país de origen podrían desarrollar en éste, salvo que actúen en colaboración con otro profesional capacitado para ejercerlas y con titulación asimismo reconocida según la legislación española.

Prestación de servicios

Artículo 11
  1. Los titulados reconocidos procedentes de otros Estados miembros y establecidos legalmente en alguno de ellos, podrán ejercer en España, en régimen de prestación de servicios, actividades de carácter ocasional.

  2. El régimen de prestación de servicios no permite abrir estudio ni otro domicilio profesional, principal o secundario, en territorio español, ni tener representante permanente.

Artículo 12
  1. Para el ejercicio profesional en régimen de prestación de servicios deberá el interesado formalizar una inscripción temporal en el Colegio Oficial de Arquitectos correspondiente al lugar donde haya de realizarse o surtir efectos la prestación o servicio profesional de que se trate, cuando conlleve la realización de un proyecto, u otra actividad que realice en función de su calidad de Arquitecto.

  2. La inscripción se formalizará mediante comunicación al Decano Presidente del Colegio de Arquitectos correspondiente, con expresión de:

    1. Datos de identificación personal, nacionalidad, residencia y domicilio profesional en su Estado de origen o procedencia, y Asociación u Organismo profesional a que pertenezca.

    2. Certificación expedida por el Estado de origen o procedencia que acredite la posesión por el interesado de un diploma, certificado u otro título de los contemplados en el presente Real Decreto. Estos documentos irán acompañados de certificación otorgada por el Ministerio de Educación y Ciencia de España.

    3. Servicio que pretende prestar, lugar de su realización, identidad del cliente, duración máxima prevista y dirección en España durante su estancia.

      La referencia a los servicios que se vayan a prestar por el interesado servirá también a los efectos disciplinarios previstos en el artículo 22.1 de la Directiva 85/384/CEE.

    4. Certificación expedida por autoridad competente del Estado miembro en que se halle establecido, que acredite que el beneficiario ejerce legalmente esa concreta actividad en dicho Estado.

      La documentación a que se refieren los párrafos b) y d) no será válida transcurridos más de doce meses de su expedición.

  3. La inscripción será gratuita, entendiéndose formalizada a la presentación de la solicitud con la documentación completa requerida, salvo que de la misma resultaren deficiencias que deban subsanarse y se mantendrá hasta la terminación de los trabajos que la originen.

  4. La denegación de la solicitud de inscripción requerirá resolución expresa y motivada, y se notificará con indicación de los recursos que contra la misma proceden.

  5. El beneficiario ejercerá en igualdad de derechos y obligaciones con los Arquitectos españoles, quedando por tanto sometido a las disposiciones vigentes en materia de visado y control del trabajo profesional y régimen deontológico y disciplinario de carácter colegial y administrativo aplicables en España.

  6. Cuando el beneficiario o la Entidad o firma profesional a que pertenezca pretenda realizar en España trabajos consistentes en dirección de obra o que requieran intervenciones en un período de tiempo superior a seis meses, se le hará saber que su actividad debe someterse a las normas que regulan el derecho de establecimiento.

    Disposiciones comunes al derecho de establecimiento y al de prestación de servicios

Artículo 13
  1. Los titulados a los que se refiere el presente Real Decreto deberán declarar al Colegio de Arquitectos correspondiente si disponen de aseguramiento de su responsabilidad profesional y, en el caso de que lo tengan concertado con Entidad de seguro no española, deberán aportar, con su traducción, un ejemplar de la póliza correspondiente y certificación acreditativa de su vigencia y expresión clara de la cobertura de riesgos en España.

  2. En el ejercicio de la actividad profesional de Arquitecto, los titulados reconocidos procedentes de los Estados miembros estarán sujetos, en todo caso, a lo dispuesto en la legislación española y, especialmente, la que se refiere al sector de la edificación, la normativa deontológica y los Estatutos profesionales, así como a los impuestos estatales y locales, sin perjuicio, en este caso, de lo dispuesto en los Tratados internacional sobre doble imposición.

  3. Los proyectos de obra de edificación estarán sometidos con carácter previo al otorgamiento de la licencia de obras correspondiente, a un trámite de verificación mediante el visado colegial, o de supervisión administrativa cuando proceda, sobre su adecuación a las especificaciones de diseño y normativa sobre la edificación y seguridad de obligado cumplimiento en España.

  4. Asimismo, para la realización de proyectos para las Administraciones públicas estarán sujetos a lo dispuesto en las correspondientes disposiciones por las que se rija la Administración contratante.

Artículo 14
  1. Corresponde al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos prestar el servicio de informar a los beneficiarios de los otros Estados miembros sobre la legislación y deontología profesional aplicables, así como dictar, en el campo de sus competencias, las instrucciones complementarias para el adecuado ejercicio por los Colegios de Arquitectos de las funciones que tienen asignadas en cumplimiento de este Real Decreto.

  2. El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos llevará un registro independiente, en el que se reflejen las intervenciones y actuaciones de los titulados a los que se refiere el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se aplicará también a los nacionales de los Estados miembros que, según el Reglamento de la Comunidad Económica Europea número 1612/1968, ejerzan en calidad de trabajadores asalariados actividades con el título profesional de Arquitecto, sin perjuicio de las excepciones temporales a la libre circulación de los trabajadores previstas en los Tratados.

Segunda.

Los anexos I y II del presente Real Decreto se considerarán automáticamente modificados de conformidad con las actualizaciones de la lista de diplomas, certificados y otros títulos académicos de Arquitectura que pudieran producirse por decisión de la Comisión de la Comunidad Económica Europea y que fueran objeto de publicación en el «Diario Oficial» de las Comunidades.

Tercera.

Los estudios conducentes a la obtención de los titulos cuyo reconocimiento se regula en el presente Real Decreto deberán haber sido cursados, en todo caso, dentro de los Estados miembros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.º

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

A los efectos establecidos en el presente Real Decreto y en relación con lo dispuesto en los artículos 7.º y 8.º del mismo, se otorga plena validez y eficacia a las certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, desde el 1 de septiembre de 1987, por las que se verifica la correspondencia entre diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la Arquitectura, obtenidos en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, con los que figuran en la Directiva del Consejo 85/384/CEE, de 10 de junio de 1985, modificada por la Directiva del Consejo 85/614/CEE, de 20 de diciembre de 1985.

Segunda.

Los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Educación y Ciencia solicitarán del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España los datos que consideren necesarios en orden a la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera.

Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Educación y Ciencia, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones exija el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 28 de agosto de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO I Relación de diplomas, certificados y otros títulos que se reconocen en virtud del artículo primero del presente Real Decreto

Bélgica

Los titulos expedidos por las escuelas nacionales superiores de arquitectura o por los institutos superiores de arquitectura (architecte-architect).

Los títulos expedidos por la escuela provincial superior de Arquitectos de Hasselt (architect).

Los títulos expedidos por las reales academias de bellas artes (architecte-architect).

Los títulos expedidos por las escuelas Saint-Luc (architecte-architect).

Los títulos de Ingeniero Civil Arquitecto y de Ingeniero Arquitecto expedidos por las facultades de ciencias aplicadas de las universidades y por la facultad politécnica de Mons (ingenieur-architecte, ingenieur-architect).

Dinamarca

Los títulos expedidos por la escuela de arquitectura de la academia de bellas artes de Kubenhavn y por la escuela de arquitectura de Arhus (arkitekt cand. arch.).

Alemania

Los títulos (Diplom-Ingenieur, Diplom-Ingenieur Univ.) expedidos por las universidades, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau), las escuelas técnicas superiores, sección de arquitectura (Architektur/-Hochbau), las universidades técnicas, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau), las universidades agrupadas en Gesamthochschulen, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau), las escuelas superiores plásticas, las escuelas superiores de bellas artes.

Los títulos (Diplom-Ingenieur, Diplom-Ingenieur FH) expedidos por las Fachhochschulen, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau) y por las universidades agrupadas en Gesamthochschulen, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau) dentro de la formación correspondiente a la de las Fachhochschulen (*).

(*) Dichos títulos deben reconocerse en las condiciones previstas en el aparrado l del articulo 4 de la Directiva 851384/CEE, en virtud de su párrafo 1 o en virtud de su párrafo 2, según la duración de la formación que acrediten.

Francia

El título de arquitecto concedido por el Gobierno (diplome d?architecte DPLG) expedido por el ministro encargado de la arquitectura.

El título de arquitecto expedido por la escuela especial de arquitectura de París (diplome d?architecte ESA).

El título de arquitecto expedido por la escuela nacional superior de artes y oficios de Strasbourg, sección de arquitectura (diplome d?architecte ENSAIS).

Irlanda

El título de bachiller en arquitectura (Bachelor of Architecture), expedido por la universidad nacional de Irlanda (B Arch. NUI) a los licenciados en arquitectura del University College de Dublín.

El título universitario de arquitectura expedido por el «College of Technology» Bolton Street, Dublín (Diplom Arch.).

El certificado de miembro asociado del «Royal Institute of Architects of Ireland» (ARIAI).

El certificado de miembro del «Royal institute of Architects of lreland» (MRIAI).

Italia

Los títulos de licenciado en arquitectura (laurea in architettura) expedidos por las universidades de Chieti, Firenze, Genova, Napoli, Palermo, Reggio Calabria y Roma La Sapienza, por los institutos politécnicos de Milano y Torino, y por el instituto universitario de arquitectura de Venezia.

Todos estos títulos deben ir acompañados del diploma por el que se faculta para el ejercicio independiente de la profesión, expedido por el ministro de instrucción pública una vez que el candidato haya aprobado, ante el tribunal correspondiente, el examen de Estado.

Paises Bajos

El certificado que acredita haber aprobado el examen de licenciatura de orientación arquitectónica, sección de arquitectura (studierichting bouwkunde, afstudeerrichting architectuur) de la universidad técnica de Delft.

El certificado que acredita haber aprobado el examen de licenciatura de orientación arquitectura, sección arquitectura y urbanismo (studierichting bouwkunde, differentiatie architectuur en urbanistiek) de la universidad técnica de Eindhoven.

El certificado de enseñanza profesional superior expedido, una vez aprobado el examen que acredita la formación de segundo ciclo para las profesiones de arquitectura, por los tribunales de examen de:

Amsterdamse Hogeschool der Kunsten en Amsterdam.

Hogeschool voor Beroepsonderwijs Rotterdam en omgeving en Rotterdam.

Hogeschool Katholieke Leergangen en Tilburg.

Hogeschool voor de Kunsten en Arnhem.

Rijkshogeschool Groningen en Groningen.

Rijkshogeschool Maastricht en Maastricht.

Estos diferentes certificados deben ir acompañados de una declaración del Registro de arquitectos (Stichting Bureau Architectenregister) que acredite que la formación se ajusta a los criterios de los artículos 3 y 4 de la Directiva 85/384/CEE.

Portugal

El título de licenciado en arquitectura (carta de curso de licenciatura en Arquitectura), expedido por la facultad de arquitectura de la universidad técnica de Lisboa y por la facultad de arquitectura de la universidad de Porto.

Reino Unido

Los diplomas en arquitectura expedidos por las escuelas politécnicas de Central London, North London, North East London, la South Bank, Thames, Birmingham, Brighton, Huddersfield, Kingston, Leeds, Leicester, Liverpool, Manchester, Oxford, Plymouth o Portsmouth; o expedidos por las universidades de London, Cambridge, Sheffield, Heriot-Watt, Edinburgh, Belfast, Aberdeen o Glasgow, o expedidos por el Canterbury College of Arts, el Humberside College of Higher Education, Robert Gordon?s Institute of Technology o Glasgow School of Art,

o los títulos en arquitectura («degrees in architectuue») expedidos por las universidades de Bath, Liverpool, Manchester, Newcastle, Nottingham, Wales, Dundee, Strathcelyde o Glasgow; o el examen final de la «Architectural Association»; o el examen de arquitectura del «Royal College of Art»,

o el examen, parte II, del «Royal Institute of British Achitects».

Precedido en cada caso bien por un diploma de primer grado («first degree in architecture») expedido por una de las escuelas politécnicas, universidades o colegios mencionados anteriormente [después de una formación de al menos tres años en jornada completa o cuatro años a tiempo parcial (*)]; bien por el examen de grado medio («intermediate») de la «Architectural Association» o bien por el examen parte I del «Royal Institute of British Architects».

(*) Si este «first degree» se expide después de una formación de cuatro años a tiempo parcial, la formación subsiguiente para una cualificación en arquitectura debe durar al menos tres años a tiempo parcial o en jornada completa.

ANEXO II Relación de diplomas, certificado y otros títulos que se reconocen en virtud del artículo segundo del presente Real Decreto
  1. Alemania

    Los diplomas expedidos por las escuelas superiores de Bellas Artes [Dipl. lng., Architekt (HfbK)].

    Los diplomas expedidos por la Technische Hochschulen, sección arquitectura (Architektur/Hochbau), las universidades técnicas, sección arquitectura (Architektur/Hochbau), las universidades, sección arquitectura (Architektur/Hochbau), así como, siempre que estas instituciones hayan sido reagrupadas en Gesamthochuschulen, por los Gesamthochschulen, sección arquitectura (Architektur/Hochbau) (Dipl. Ing. y otras denominaciones que puedan darse ulteriormente a estos diplomas);

    Los diplomas expedidos por las Fahbhochschulen, sección arquitectura (Architecktur/Hochbau) y, siempre que estas instituciones hayan sido reagrupadas en Gesamthochschulen, por los Gesamthochschulen, sección arquitectura (Architektur/Hochbau), acompañados, cuando la duración de los estudios sea inferior a cuatro años pero sea de al menos tres años, de un certificado que acredite un período de experiencia profesional en la República Federal de Alemania de cuatro años, expedido por el colegio profesional de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 (Ingenieur grad. y otras denominaciones que puedan darse ulteriormente a estos diplomas);

    Los certificados (Prüifungszeugnisse) expedidos antes del 1 de enero de 1973 por las Ingenieurschulen, sección arquitectura, y las Werkkunstschulen, sección arquitectura, acompañados de un certificado de las autoridades competentes que acredite que el interesado ha superado un examen de sus títulos de conformidad con el artículo 13;

  2. Bélgica

    Los diplomas expedidos por las escuelas nacionales superiores de arquitectura o por los institutos superiores de arquitectura (architecte-architect);

    Los diplomas expedidos por la escuela provincial superior de arquitectura de Hasselt (architekt);

    Los diplomas expedidos por las Academias Reales de Bellas Artes (architecte-architect);

    Los diplomas expedidos por las «escuelas Saint-Luc» (architecte-architect);

    Los diplomas universitarios de ingeniero civil, acompañados de un certificado de prácticas expedido por el colegio de arquitectos y que permite el uso del título profesional de arquitecto (architecte-architect).

    Los diplomas de arquitectura expedidos por la comisión examinadora central o de Estado de arquitectura (architecte-architect);

    Los diplomas de ingeniero civil arquitecto y de ingeniero arquitecto, expedidos por las facultades de ciencias aplicadas de las universidades y por la Facultad Politécnica de Mons (ingénieur-architecte, ingenieur-architect);

  3. Dinamarca

    Los diplomas expedidos por las escuelas nacionales de arquitectura de Copenhague y de Arhus (arkitekt);

    El certificado de aptitud expedido por la Comisión de Arquitectos de conformidad con la Ley número 202, de 28 de mayo de 1975 (registreret arkitekt);

    Los diplomas expedidos por las Escuelas Superiores de Ingenieria Civil (bygningskonstruktor), acompañados de una certificación de las autoridades competentes que acrediten que el interesado ha superado el examen de sus títulos, de conformidad con el artículo 13;

  4. Francia

    Los diplomas de Arquitecto Diplomado por el Gobierno expedidos hasta 1959 por el Ministerio de Educación Nacional y a partir de dicha fecha por el Ministerio de Cultura (architecte DPLG).

    Los diplomas expedidos por la Escuela Especial de Arquitectura (architecte DESA).

    Los diplomas expedidos desde 1955 por «L?Ecole National Superieure des Arts et Industries de Strasbourg» (anteriormente «Ecole Nationale D?lngénieurs de Strasbourg», Sección Arquitectura (architecte ENSAIS)

  5. Grecia

    Los diplomas de Ingeniero-Arquitecto expedidos por el Metsovion Polytechnion de Atenas, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura.

    Los diplomas de Ingeniero-Arquitecto expedidos por el Aristotelion Panepisimion de Tesalónica, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura.

    Los diplomas de Ingeniero-Ingeniero civil expedidos por el Metsovion Polytechion de Atenas, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura.

    Los diplomas de Ingeniero-Ingeniero civil expedidos por el Aristoteion Panepistimion de Tesalónica, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura.

    Los diplomas de Ingeniero-Ingeniero civil, expedidos por el Panepistimion Thrakis, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura.

    Los diplomas de Ingeniero-Ingeniero civil expedidos por el Panepistimion Patron, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura.

  6. Irlanda

    El grado de Bachelor of Architecture concedido por el National University or Ireland (B. Arch. NUI) a los diplomados de arquitectura del University College de Dublín.

    El diploma de nivel universitario en arquitectura concedido por el College of Technology, Bolton Street, Dublín (Dipl. Arch.).

    El certificado de miembro asociado del Royal Institute of Architects of Ireland (ARIAI).

    El certificado de miembro del Royal Institute of Architects of Ireland (MRIAI).

  7. Italia

    Los diplomas de «Laurea in Architettura» expedidos por las Universidades, los Institutos Politécnicos y los Institutos Superiores de Arquitectura de Venecia y de Reggio Calabria, acompañados del diploma que habilita para el ejercicio independiente de la profesión de Arquitecto expedido por el Ministro de Instrucción Pública después de que el candidato haya superado, ante un Tribunal competente, el examen de Estado que le faculta para el ejercicio independiente de la profesión de Arquitecto (Dott. Architetto).

    Los diplomas de «Laurea in Ingegneria» en el sector de la constructión expedidos por las Universidades y los Institutos Politécnicos, acompañados del diploma que habilita para el ejercicio independiente de Instrucción Pública después de que el candidato haya superado, ante un Tribunal competente, el examen de Estado que le faculta para el ejercicio independiente de la profesión (Dott. Ing. Architetto o Dott. Ing. in Ingegneria Civile).

  8. Países Bajos

    El certificado que acredite la superación del examen de Licenciatura en Arquitectura expedido por los Deparamentos de Arquitectura de las Escuelas Técnicas Superiores de Delfs o Eindhoven (Bouxkundig Ingenieur).

    Los diplomas de las Academias de Arquitectura reconocidas por el Estado (architect).

    Los diplomas expedidos hasta 1971 por los antiguos establecimientos de Enseñanza Superior en Arquitectura (Hoger Bouwkunstonderiicht) (architect HBO).

    Los diplomas expedidos hasta 1970 por los antiguos establecimientos de Enseñanza Superior en Arquitectura (Voortgezet Bouwkunstonderricht) (architect VBO).

    El certificado que acredite la superación de un examen organizado por el Consejo de Arquitectos del Bond van Nederlandse Architecten (Colegio de los Arquitectos Holandeses, BNA) (architect).

    El diploma de la Stichting Instituut voor Architectur (Fundación Instituto de Arquitectura) (IVA) expedido al término de un curso organizado por esta Fundación que se extiende durante un período mínimo de cuatro años (Architect), acompañado de un certificado de las autoridades competentes que acredite que el interesado ha superado un examen de sus titulos de conformidad con el artículo 13.

    Un certificado de las autoridades competentes que acredite que antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva el interesado ha sido admitido al examen de «Kandidaat in de Bouwkunde», organizado por la Escuela Técnica Superior de Delft o de Eindhoven, y que durante un periodo de, al menos, cinco años inmediatamente anteriores a dicha fecha ha ejercicio actividades de arquitectura cuya naturaleza e importancia garantizan, según los criterios aceptados en los Países Bajos, una competencia suficiente para el ejercicio de estas actividades (architect).

    Un certificado de las autoridades competentes expedido únicamente a las personas que hayan alcanzado la edad de cuarenta años antes de la entrada en vigor de la presente Directiva y que acredite que el interesado, durante un período de al menos, cinco años inmediatamente anterior a dicha fecha ha ejercido actividades de Arquitecto cuya naturaleza e importancia garantizan, según los criterios aceptados en los Países Bajos, una competencia suficiente para el ejercicio de estas actividades (architect).

    Los certificados a que se refieren los guiones séptimo y octavo no necesitan ser reconocidos a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al acceso a las actividades de Arquitecto y su ejercicio con el título profesional de Arquitecto en los Países Bajos, en la medida en que estos certificados no confieran, en virtud de dichas disposiciones, acceso a tales actividades con el mencionado título profesional.

  9. Portugal

    El diploma «Diploma do Curso Especial de Arquitectura» expedido por las Escuelas de Bellas Artes de Lisboa y de Oporto.

    El diploma de Arquitecto «Diploma de Arquitecto» expedido por las Escuelas de Bellas Artes de Lisboa y de Oporto.

    El diploma «Diploma do Curso de Arquitectura» expedido por las Escuelas Superiores de Bellas Artes de Lisboa y de Oporto.

    El diploma «Diploma de Licenciatura em Arquitectura» expedido por la Escuela Superior de Bellas Artes de Lisboa.

    El diploma «Carta de Curso de Licenciatura em Arquitectura» expedido por la Universidad Técnica de Lisboa y por la Universidad de Oporto.

    Licenciatura em Engenharia Civil

    expedida por el Instituto Superior Técnico de la Universidad Técnica de Lisboa.

    Licenciatura em Engenharia Civil

    expedida por la Facultad de Engenharia de la Universidad de Oporto.

    Licenciatura em Engenharia Civil

    expedida por la Facultad de Ciencias y de Tecnología de la Universidad de Coimbra.

    Licenciatura em Engenharia Civil Producáo

    expedida por la Univesidad del Miño.

  10. Reino Unido

    Los títulos conferidos tras la superación de exámenes en:

    El Royal Institute of British Architects,

    Las Escuelas de Arquitectura de:

    Las Universidaes,

    Los Colegios Politécnicos Superiores,

    Los Colegios,

    Las Academias (Colegios privados),

    Los Colegios de Tecnología y de Bellas Artes, que estuvieran o que sean reconocidas en el momento de la adopción de la presente Directiva por el Architects Registration Council del Reino Unido para su inscripción en el registro de la profesión (architect).

    Un certificado que acredite que su titular tiene un derecho adquirido al mantenimiento de su título profesional de Arquitecto en virtud de la sección 6 (1) a, 6 (1) b o 6 (1) d de la Architects Registration Act de 1931 (architect).

    Un certificado que acredite que su titular tiene un derecho adquirido al mantenimiento de su título profesional de Arquitectura en virtud de la sección 2 de la Architects Registrtion Act de 1938 (architect).

  11. El examen de los títulos mencionados en el cuarto guión del párrafo 1, en el tercer guión del párrafo 3 y en el sexto guión del párrafo 9 conlleva la evaluación de los proyectos elaborados y realizados por el candidato durante una práctica efectiva, durante, al menos, seis años, de las actividades en el sector de la arquitectura.

ANEXO III Títulos oficiales españoles de Arquitecto
  1. Título oficial de Arquitecto expedido por el Ministro de Educación y Ciencia.

  2. Titulo oficial de Arquitecto expedido por los Rectores de las Universidades que se enumeran a continuación:

    Universidad Politécnica de Cataluña (Escuelas Técnicas Superiores de Arquitectura de Barcelona o del Vallés).

    Universidad Politécnica de Madrid (Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Madrid).

    Universidad Politécnica de Las Palmas (Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Las Palmas).

    Universidad Politécnica de Valencia (Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valencia).

    Universidad de Sevilla (Escuela Técnica Superrior de Arquitectura de Sevilla).

    Universidad de Valladolid (Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid).

    Universidad de Santiago de Compostela (Escuela Técnica Superior de Arquitectura de La Coruña).

    Universidad del País Vasco (Escuela Técnica Superior de Arquitectura de San Sebastián).

    Universidad de Navarra (Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Pamplona).

  3. Título oficial de Arquitecto expedido por el Ministro de Universidades e Investigación.

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