Orden ARM/3371/2010, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 2010
MarginalBOE-A-2010-20063
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

Por la presente Orden se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y en determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

Dichas Directivas y sus sucesivas modificaciones ya fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno, mediante el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 y modificaciones posteriores, y en lo que respecta a las semillas de plantas oleaginosas, por el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, objeto de sucesivas modificaciones.

Dado que estos Reglamentos Técnicos han sufrido importantes modificaciones a lo largo de estos años y que la Directiva 2009/74/CE introduce igualmente amplias modificaciones en los anexos, se ha considerado más adecuado aprobar un nuevo Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único Aprobación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas.

Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas con el contenido que figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición derogatoria Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/74/CE, de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

Disposición final segunda Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación relativa a las semillas importadas, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de diciembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO I Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas
  1. Especies sujetas al Reglamento Técnico

    Quedan incluidas en el ámbito de ampliación de este Reglamento Técnico las semillas de las siguientes especies de plantas oleaginosas:

    Arachis hypogaea L.: Cacahuete.

    Brassica juncea (L.) Czern.: Mostaza de la China.

    Brassica napus L. (partim): Colza

    Brassica nigra (L.) W.D.J. Koch: Mostaza negra.

    Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs: Nabina.

    Carthamus tinctorius L.: Cártamo o alazor.

    Glycine max (L) Merr: Soja.

    Helianthus annuus L.: Girasol.

    Linum usitatissimum L. (partim.): Lino oleaginoso.

    Papaver somniferum L.: Adormidera.

    Sinapis alba L.: Mostaza blanca.

    Sólo podrá denominarse «Semilla» de las plantas oleaginosas mencionadas la que proceda de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control, y que haya sido obtenida según lo dispuesto en este Reglamento, así como en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos; el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, y modificaciones posteriores, así como en la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y modificaciones posteriores.

    También podrá recibir la denominación de «Semilla» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales.

  2. Categorías de semilla

    1. Se admiten en general las siguientes categorías de semilla:

      Material parental.

      Semillas de prebase.

      Semilla de base.

      Semilla certificada.

      En variedades de las especies soja, cacahuete y lino oleaginoso, se admiten las siguientes categorías:

      Material parental.

      Semillas de prebase.

      Semilla de base.

      Semilla certificada de primera reproducción (R-1).

      Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).

      Para las especies mostaza negra y cacahuete se admite además la categoría comercial.

    2. El material parental es la unidad inicial utilizada en la conservación de la variedad y constituye la generación G-0. La primera multiplicación de este material se denominará generación G-1, y así sucesivamente y constituyen las semillas de prebase.

    3. Se entiende por semilla de base la obtenida como máximo en la tercera generación en general, y cuarta generación para cártamo, soja y lino oleaginoso desde el material parental, salvo en variedades de obtentor, en que se haya admitido una generación distinta, al efectuarse su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales.

      En el caso de producción de semilla híbrida se considerará como semilla de base la de los parentales utilizados directamente para la obtención del híbrido.

  3. Variedades comerciales admisibles a la certificación

    En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrá producirse para presentarse a la certificación oficial y comercializarse, semilla de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquélla que se destine exclusivamente a la exportación o la de aquellas especies para las cuales se admita la categoría de semilla comercial y se precinte con esta categoría.

  4. Producción de semillas

    1. Requisitos de los procesos de producción: Salvo lo dispuesto en el apartado b) para las generaciones anteriores a la semilla de base, en el apartado d) para la producción de semilla de híbridos de girasol y en el apartado e) para la producción de semilla de líneas parentales e híbridos de colza, los campos de producción de semillas han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo número uno.

    2. Requisitos especiales para la obtención de semilla de base:

      1. Método para la conservación de una variedad comercial.–El método para la conservación de las variedades de obtentor será el descrito en la inscripción de las mismas en el Registro de Variedades Comerciales, siguiendo normas de selección varietal conservadora generalmente admitidas para la especie.

        El método a seguir para la conservación de una variedad de obtentor no conocido se basa:

        a’) Para las especies girasol, cártamo y nabina, en la selección del material parental por medio de pruebas de descendencia y su multiplicación en líneas, entendiéndose por tales el conjunto de plantas que proceden de las semillas de una planta.

        b’) Para las especies soja y cacahuete, en las sucesivas recogidas de plantas para iniciarse cada nuevo proceso de conservación y multiplicación en líneas, entendiéndose por tales el conjunto de plantas que proceden de las semillas de una planta.

        c’) En el caso de la colza, en las sucesivas recogidas de plantas autofecundadas para iniciarse cada nuevo proceso de conservación y multiplicación en líneas, entendiéndose por tales el conjunto de plantas que proceden de las semillas de una planta.

        En los casos b’) y c’), si las sucesivas recogidas de plantas se realizan en las líneas en que han sido sembradas las semillas de las plantas recogidas el año anterior, debe hacerse de tal modo que el número de familias sea superior a 20, entendiéndose por familia el conjunto de plantas que proceden de una misma línea.

        El plan general de producción de semilla de base deberá ser enviado al Registro de Variedades Comerciales para su aprobación y estar de acuerdo con las normas generales que se disponen en este Reglamento.

        d’) Material parental. El material parental se obtiene mediante recogida en campos de máxima garantía varietal de un número suficiente de plantas para que, una vez desechadas en laboratorio y pruebas de descendencia, en su caso, aquellas que presenten características impropias de la variedad que se pretende conservar, y teniendo en cuenta las reservas, cuando éstas estén constituidas por las semillas de plantas distintas de las empleadas, quede un remanente que permita utilizar en la siembra la semilla de no menos de 200 plantas.

        e’) Producción de G-1. Las semillas de cada planta se sembrarán de una hilera. Las parcelas de producción de G-1 deberán cumplir como mínimo lo señalado en el anejo número 1 para la semilla base, en lo...

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