Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Octubre de 2010
MarginalBOE-A-2010-15439
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, recogió la legislación nacional previa en la materia e incorporó al ordenamiento jurídico interno la normativa comunitaria integrada por la Directiva 92/34/CEE, del Consejo, de 28 de abril, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola, y por las Directivas de la Comisión dictadas en desarrollo y de conformidad con aquélla.

Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones en la normativa comunitaria, y para recoger las realizadas anteriormente se aprobó por el Consejo de la Unión Europea, en aras de una mayor claridad, la refundición de la Directiva 92/34/CEE antes citada, lo que se ha realizado mediante la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola, y sus sucesivas modificaciones, y que si bien su fecha de aplicación será a partir del 30 de septiembre de 2012, está establecido que se trasponga con antelación en las normativas nacionales.

El desarrollo de la producción de plantas de vivero certificada hace aconsejable ampliar las facultades autorizadas a los productores de la categoría multiplicador, de forma que también comprendan la producción de material certificado en todas sus fases, desde la fase de planta madre a la fase de plantón.

Las nuevas tecnologías de producción pueden llevar aparejadas nuevas formas de comercialización que necesitan ser contempladas en la norma actual. Los plantones obtenidos en macetas o pots pueden ser precintados y comercializados en contenedores sin perder la necesaria trazabilidad.

Para apoyar la calidad sanitaria del material de categoría «Conformitas Agrarias Communitatis» (CAC) comercializado de la especie olivo es necesario actualizar y concretar los requisitos sanitarios en el material producido desde su origen, y tener en cuenta los sustratos utilizados.

Este real decreto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva refundida 2008/90/CE, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, que serán de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012. Igualmente introduce las modificaciones necesarias para actualizar las competencias de los productores multiplicadores, para la comercialización de plantones de frutal obtenidos en macetas o pots, y para controlar la calidad sanitaria del material CAC. Igualmente tiene en cuenta lo establecido en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y recursos fitogenéticos, para lo cual se actualizan algunas definiciones y marcos de actuación.

Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En la elaboración de la presente disposición se ha consultado a las entidades representativas de los sectores afectados y a las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de octubre de 2010,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

El Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4 del siguiente modo:

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

a) Planta de vivero: la definición establecida en la Ley 30/2006, dentro de la cual se incluyen los materiales de multiplicación y los plantones de frutales.

La letra e) se sustituye por el texto siguiente:

e) Clon: la descendencia vegetativa genéticamente uniforme de una única planta.

Dos. Las letras a), c) y j) del artículo 5 se sustituyen por el texto siguiente:

a) Proveedor: toda persona, física o jurídica, que ejerza profesionalmente en relación con las semillas y plantas de vivero algunas de las actividades siguientes: producción, almacenaje, importación y comercialización o puesta en el mercado.

c) Comercialización: venta, tenencia destinada a la venta, oferta de venta y cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial, de semillas o de plantas de vivero, incluido cualquier consumidor, a título oneroso o no.

j) Inspección oficial: la efectuada por el organismo oficial responsable o bajo la responsabilidad del organismo oficial responsable.

Tres. Las letras c) y d) del artículo 6 se sustituyen por el texto siguiente:

c) Material certificado:

1. Los materiales de multiplicación que:

a. Se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número limitado de fases, a partir del material de base.

b. Satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales certificados de este Reglamento.

c. Sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.

2. Los plantones de frutal que:

a. Se hayan obtenido de forma directa a partir de materiales de multiplicación certificados, de base o iniciales.

b. Estén destinados a la producción de fruta.

c. Cumplan los requisitos específicos establecidos para los plantones de frutal certificados.

d. Hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos anteriores.

d) Material CAC (Conformitas Agrarias Communitatis): los materiales de reproducción y plantones de frutal que:

1.º Posean identidad varietal y pureza varietal adecuada.

2.º Estén destinados a:

La producción de materiales de multiplicación,

la producción de plantones de frutal, o

la producción de fruta.

3.º Cumplan los requisitos específicos para los materiales CAC.

Cuatro. El artículo 8 se sustituye por el siguiente texto:

Artículo 8. Variedades que se pueden comercializar.

Las variedades a que se refiere el artículo 7 deberán:

a) Estar protegidas jurídicamente por una protección de obtención vegetal de acuerdo con las disposiciones sobre protección de nuevas variedades;

b) Estar registradas oficialmente en el Registro de variedades comerciales, o

c) Ser de conocimiento común; una variedad se considerará de conocimiento común cuando:

1.º Haya sido oficialmente registrada en otro Estado miembro,

2.º Haya sido objeto de una solicitud de registro oficial en cualquier Estado miembro, o de una solicitud de obtención vegetal mencionada en la letra a), o

3.º Ya haya sido comercializada antes del 30 de septiembre de 2012 en el territorio del Estado miembro de que se trate o de otro Estado miembro, a condición de que tenga descripción oficial.

También podrá hacerse referencia de conformidad con el articulo 7 a una variedad sin valor intrínseco para comercialización oficial, a condición de que dicha variedad posea una descripción oficial y los materiales de multiplicación y los plantones frutales estén comercializados como materiales CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate y estén identificados mediante una referencia a la presente disposición en la etiqueta o el documento.

Cinco. El artículo 19 se sustituye por el siguiente texto:

Artículo 19. Origen.

Las plantas de vivero CAC no precisan tener un origen clonal, aunque sí es necesario que éste sea conocido, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos para determinadas especies.

Cuando los productores no tengan establecidos campos de pies madres, deberán acreditar las adquisiciones de patrones o injertos por la presencia de albaranes y facturas a otro productor registrado. En el caso de que los injertos se hayan tomado de plantaciones comerciales, además, estarán señalados los árboles, utilizados como árboles madre, de los que procede el material de multiplicación.

En el caso de la producción de plantas de vivero de olivo, el material CAC provendrá de la multiplicación de material certificado, o bien de árboles madre que hayan sido inspeccionados individualmente y encontrados libres de Verticillium dahliae. Estos árboles madre se mantendrán libres del hongo y se testarán periódicamente para su comprobación en un porcentaje, al menos, del 10 por cien anual.

En el caso de la producción de plantas de vivero de fresa, las plantas CAC provendrán de la multiplicación de plantas de vivero de categoría certificada, o bien de los campos de producción de planta certificada que no hayan cumplido los requisitos exigidos a dicha categoría, siempre que no sobrepasen las tolerancias establecidas.

En el caso de plantas de vivero de cítricos, deberán cumplir los requisitos de origen del artículo 21.

Seis. El artículo 20 se sustituye por el siguiente texto:

Artículo 20. Sanidad.

El material CAC deberá estar sustancialmente libre, al menos por observación visual, de cualquier organismo nocivo y enfermedad, o de signos o síntomas de los mismos, que afecte a la calidad de forma significativa y que reduzca el valor de utilización de las plantas de vivero, y, en particular, de aquéllos incluidos en el anexo II.

En el caso de plantas de vivero de olivo, las plantas de categoría CAC estarán libres de verticilosis. Esta condición se podrá apreciar mediante el muestreo de un 0,01 por cien de los plantones en lotes de un máximo de 10.000 plantas. De obtener un resultado positivo, se podrá realizar un segundo muestreo y análisis en cada uno de los cuatro sublotes en que se divida el lote inicial. Los sublotes con resultado positivo no se considerarán sustancialmente libres de verticilosis.

También para dichas plantas de vivero de olivo, los substratos y el agua de riego utilizados en su cultivo estarán libres de inóculos de Verticillium dahliae.

Siete. El primer párrafo del artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

Los proveedores, como responsables de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal que comercialicen, tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas en el presente Reglamento en todas las etapas de la producción y de la comercialización de las plantas de vivero.

Ocho. El artículo 32 se sustituye por el siguiente texto:

Artículo 32. Proveedores.

1. Todos los proveedores deberán estar debidamente autorizados por el organismo oficial responsable de acuerdo con lo previsto en el artículos 36, 37 y 38 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, y lo establecido en el Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero y su inclusión en el Registro nacional de productores.

2. Atendiendo a la actividad principal que realizan, los proveedores se clasifican en:

a) Productor: el que realiza la actividad de producción y puede realizar, además, cualquiera de las señaladas para los demás proveedores.

b) Comerciante: el que realiza la actividad de importación, almacenamiento o comercialización o puesta en el mercado.

Nueve. Las letras b) y c) del artículo 34 se sustituyen por el siguiente texto:

b) Productor seleccionador, autorizado para la producción de material inicial, base, certificado y CAC o material estándar, en su caso.

c) Productor multiplicador, autorizado para la producción de las categorías material certificado y material CAC o material estándar, en su caso.

Diez. Se añade al final del artículo 40 el siguiente párrafo:

En caso de materiales de multiplicación y plantones de frutales de una variedad que haya sido modificada genéticamente, cualquier etiqueta y documento, oficial o no, que vaya fijado o acompañe a los materiales regulados por el presente Reglamento, indicará con claridad que la variedad ha sido modificada genéticamente e identificará los organismos modificados genéticamente.

Once. Se añade un artículo 42 bis en el capítulo IX:

Artículo 42.bis. Requisitos generales de comercialización.

1. Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal solo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y si:

a) Los materiales de multiplicación han sido certificados oficialmente como «materiales iniciales», «materiales de base» o «materiales certificados», o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales CAC;

b) Los plantones de frutal han sido certificados oficialmente como «materiales certificados» o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales CAC.

2. Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que consistan en un organismo modificado genéticamente con arreglo al artículo 2, puntos a y b, de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, únicamente serán comercializados en virtud de esa Ley o del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.

3. Cuando vayan a utilizarse productos derivados de plantones de frutal o materiales de multiplicación como alimentos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1829/2003, o como piensos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento, el material de multiplicación o la variedad de frutal de que se trate únicamente será comercializado si los alimentos o los piensos derivados de estos materiales han sido autorizados en virtud del citado Reglamento.

Doce. Las letras b) y c) del artículo 49 se sustituyen por el siguiente texto:

b) Patrones: Se precintarán y etiquetarán individualmente o en haces o contenedores de cincuenta unidades o sus múltiplos cuando sean objeto de comercio, previa selección y calibrado. En el caso de viveros de patrones de cítricos obtenidos de semilla en pleno campo, se precintarán y etiquetarán individualmente.

c) Plantones: Se precintarán y etiquetarán individualmente antes de que el organismo oficial responsable levante el acta de precintado y de su movilización para comercializar. En el caso de plantones producidos en macetas, bolsas o pots se podrán precintar y etiquetar en contenedores en cantidades homogéneas múltiplos de 10.

Trece. El artículo 53 se sustituye por el siguiente texto:

Artículo 53. Condiciones generales.

Las plantas de vivero que se importen de países terceros, para poder ser introducidas en España, deberán ofrecer al menos las mismas garantías que las producidas en la Unión Europea.

En cuanto a la tramitación, documentación y condiciones necesarias para efectuar importaciones y exportaciones de y hacia países terceros o de la Unión Europea, se aplicará lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, en el artículo 5 del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre producción de semillas y plantas de vivero, y en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de semillas y plantas de vivero, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Catorce. El artículo 57 se sustituye por el siguiente texto:

Artículo 57. Aplicación de sanciones.

Si se comprobara que las plantas de vivero comercializadas por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones del presente real decreto, el organismo oficial responsable tomará las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor.

Las posibles infracciones y sanciones en la producción y comercialización de las plantas de vivero, se clasificarán y aplicarán de acuerdo con lo preceptuado en el título VI de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos y, con carácter subsidiario, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de los Consumidores y Usuarios y con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición adicional única Aplicación de la Ley 30/2006, de 26 de julio.

Lo señalado en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos será de aplicación en todo lo no previsto expresamente en este real decreto.

Disposición derogatoria única Derogaciones.

A partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de este real decreto, quedarán derogados los artículos 38 y 39 del Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, aprobado por Real Decreto 929/1995, de 9 de junio.

A partir del 30 de septiembre de 2012 quedarán derogados los artículos 12, 13, 33 y el anexo I del citado Reglamento.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y serán de aplicación todos los apartados del artículo único del mismo desde esa fecha, excepto los siguientes apartados: Uno, respecto de la sustitución de la letra e) del artículo 4; Dos, respecto a la sustitución de la letra j) del artículo 5; Tres; Cuatro; Siete; Diez y Once, que serán de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012.

Dado en Madrid, el 8 de octubre de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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