Real Decreto 2709/1982, de 15 de Octubre, por el que se regula el Sistema de Ingreso en el Cuerpo de Catedraticos numerarios de Escuelas universitarias.

MarginalBOE-A-1982-28303
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La Ley General de educación de cuatro de agosto de mil novecientos setenta determina en su artículo ciento quince, párrafo segundo en relación con el cuerpo de catedráticos numerarios de las Escuelas Universitarias, el acceso al mismo en un cincuenta por ciento mediante concurso de méritos entre profesores agregados de las citadas escuelas y catedráticos numerarios de bachillerato, ambos con la condición de Doctor, y cubriéndose el cincuenta por ciento restante mediante concurso-oposición entre doctores, asimismo de acuerdo . De dicho precepto se deduce la necesidad de su desarrollo reglamentario, para que, mediante la disposición adecuada, se concreten los requisitos exigibles en todo procedimiento selectivo respecto de aquellos que desean participar.

La aprobación de la normativa de ingreso en el Cuerpo de Profesores agregados de Escuelas Universitarias, regulado por el Real Decreto mil cuarenta y uno/mil novecientos ochenta, de veintinueve de febrero, aumenta el interés de la publicación de otro similar, con relación al citado cuerpo de catedráticos numerarios de las mismas Escuelas Universitarias.

Lo anterior justifica la promulgación de una disposición, de carácter general y uniforme, que venga a recoger las mejoras que en el funcionamiento de los diversos procedimientos selectivos hasta ahora vigentes han representado los distintos sistemas aplicables, así como el establecimiento de unos criterios uniformes en la selección de los distintos aspirantes.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de educación y ciencia y previos los informes de La Junta nacional de universidades, de la comisión Superior de Personal y del Consejo Nacional de educación, y de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno

El ingreso en el cuerpo de catedráticos numerarios de las Escuelas Universitarias se realizará por concurso-oposición o concurso de méritos según los casos, y se regirá por la Ley General de educación, reglamentación en vigor para el ingreso en la administración pública, el presente Real Decreto, las demás disposiciones generales de aplicación y las bases de la respectiva convocatoria.

Dos. De acuerdo con el artículo ciento quince punto dos de la Ley General de educación de cuatro de agosto de mil novecientos setenta, en los concursos de méritos se convocará el cincuenta por ciento, al menos, de las plazas vacantes de naturaleza idéntica o equiparada, según proceda, sin que en ningún caso las plazas convocadas por este procedimiento superen el cincuenta por ciento del número total general de vacantes existentes.

Disposiciones relativas al concurso-oposición

Artículo segundo Al concurso-oposición para ingreso en el cuerpo de catedráticos numerarios de Escuelas Universitarias podrán concurrir quienes reuniendo las condiciones generales del artículo treinta de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado acrediten los siguientes requisitos:
  1. haber cumplido los trámites necesarios para la obtención del título de Doctor por cualquier facultad universitaria o Escuela técnica superior.

  2. haber desempeñado, al menos durante tres cursos académicos completos, funciones docentes o investigadoras en facultades, escuelas técnicas superiores, Escuelas Universitarias, institutos de bachillerato o en institutos de formación profesional y demás centros equivalentes de docencia o investigación, nacional o extranjeros, o para las plazas de las Escuelas Universitarias de formación del profesorado de egb, en centros de educación general básica. Tratándose de centros extranjeros, previo reconocimiento expreso a estos efectos, por El Ministerio de educación y ciencia.

    En todo caso, el período de ejercicio de las tareas docentes o investigadoras sólo se computará, a estos efectos, cuando se hayan realizado después de haber cumplido todos los requisitos necesarios para la expedición del título de licenciado, Ingeniero o arquitecto.

  3. haber seguido los correspondientes cursos en los institutos de Ciencias de la educación.

Artículo tercero Uno

Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en los ejercicios del concurso-oposición, bastará con que los aspirantes acompañen a sus instancias el certificado correspondiente de docencia o investigación, que acredite la condición exigida en el apartado b) del artículo anterior. En las instancias habrán de manifestar que reúnen todas las demás condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de las mismas, y que se comprometen a prestar juramento o promesa a que se refiere el Real Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de abril.

Dos. No podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la publicación de la convocatoria y el comienzo de los ejercicios. Salvo que, por razón motivada expresada en la convocatoria, se hubiese señalado un plazo superior, que, como máximo, será de un año.

Artículo cuarto Uno

Una vez publicada la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, El Ministerio de educación y ciencia nombrará el Tribunal correspondiente, haciéndose pública la designación de sus miembros en el .

Dos. Se constituirá un Tribunal para cada plaza o conjunto de plazas convocadas de una misma cátedra de Escuelas Universitarias de la misma naturaleza.

Tres. Los cargos de Presidente y vocales de los tribunales que se constituyan serán irrenunciables, salvo si recayeran en profesores en situación de supernumerarios o en excedencia especial, en cuyo caso podrán renunciar, Comunicando dicha renuncia a la autoridad convocante. Los miembros de los tribunales deberán abstenerse de intervenir y podrán ser recusados por los aspirantes cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo veinte de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuatro. En los casos de abstención o recusación legalmente declarados, así como en los de otra causa de justificada imposibilidad para formar parte del Tribunal, sus miembros serán sustituidos por los suplentes respectivos o. En su defecto, por cualquiera de los restantes suplentes, por el orden sucesivo en que figuren en el nombramiento.

Cinco. Publicada la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos deberán constituirse, con asistencia de todos sus miembros, los respectivos tribunales en el plazo de treinta días y celebrar su primera sesión previa convocatoria de los Presidentes. En dicha sesión los tribunales determinarán la fecha, lugar y hora en que haya de realizarse la presentación de los aspirantes y el sorteo público para establecer su orden de actuación, mediante anuncio en el con un plazo mínimo de quince días de antelación.

Artículo quinto Uno

Los tribunales estarán constituidos por cinco miembros: A) un Presidente del cuerpo de catedráticos numerarios de Universidad, designado por El Ministerio de educación y ciencia; B) un vocal del cuerpo de catedráticos numerarios o profesores agregados de Universidad, designado por El Ministerio de educación y ciencia de entre seis propuestos por orden alfabético por La Junta nacional de universidades, y c) tres vocales, todos ellos catedráticos numerarios de Escuelas Universitarias de la asignatura o cátedra correspondiente, designados mediante sorteo. En este caso, cuando no existan titulares de la misma disciplina en número suficiente, los vocales que no hayan podido ser designados lo serán también por sorteo entre catedráticos del mismo cuerpo, de disciplina equiparada y, en su defecto, de disciplina análoga a aquella que es objeto del concurso-oposición.

Dos. Los profesores que hayan sido designados para formar parte de un Tribunal como vocales titulares segundo, tercero y cuarto no podrán ser incluidos en el sorteo para el nombramiento del siguiente Tribunal, salvo que el número de participantes en dicho sorteo fuese inferior al doble del número de vocales a nombrar por cada grupo.

Tres. Los sorteos serán públicos y su celebración será anunciada a través del , una vez publicada la lista provisional de los aspirantes admitidos y excluidos, con indicación del lugar de celebración.

Cuatro.- En tales sorteos participarán todos los profesores que de acuerdo con las normas anteriores se encuentren en situación de servicio activo, de supernumerarios o en excedencia especial, con referencia a la fecha de la resolución por la que se anuncian en el de los respectivos sorteos.

Cinco.- Para cada Tribunal titular se designará por igual procedimiento un Tribunal suplente.

Seis. Actuará como Secretario el más moderno de los catedráticos de Escuelas Universitarias.

Siete. Para que los tribunales puedan actuar válidamente después de su constitución será necesaria la concurrencia al menos de tres de sus miembros.

Ocho. Constituido el Tribunal, en caso de ausencia o cese del Presidente será sustituido en sus funciones por el vocal catedrático numerario o profesor agregado de universidades y, en ausencia o cese de éste, por el vocal catedrático de Escuelas Universitarias más antiguo.

Artículo sexto En el acto de presentación, los aspirantes deberán entregar al Tribunal la memoria que contenga los conceptos, fuentes, métodos y programas de las asignaturas que integran la respectiva cátedra a la que opositan, así como los trabajos que aleguen como mérito

En dicho acto, que se celebrará con una antelación mínima de diez días a la realización del primer ejercicio, el Tribunal comunicará a los opositores los temas que compondrán el ejercicio cuarto o, en su caso, el desarrollo de las distintas partes del ejercicio práctico.

Artículo séptimo Uno

El concurso-oposición constara de cuatro ejercicios, que se verificarán sucesivamente de la forma siguiente:

Primer ejercicio.- Consistirá en la exposición oral por cada concursante, en un tiempo máximo de sesenta minutos, de su curriculum vitae, con especial referencia a su labor científica, docente, profesional o investigadora en España o en el extranjero, y del programa presentado de las asignaturas que integran la cátedra a la que oposita, con expresa formulación de la concepción doctrinal, metodología científica y docente y fuentes de conocimiento sobre las que aquél se fundamenta.

Segundo ejercicio.- Consistirá en la exposición oral, durante una hora como máximo, de una lección elegida por el opositor entre las de su programa y cuya preparación habrá hecho libremente. El esquema de ;a lección será entregado al Tribunal al comienzo del ejercicio y recogerá, al menos, los objetivos contenidos, métodos, actividades recomendadas y recursos didácticos, relacionados en ella.

Tercer ejercicio.- Consistirá en la exposición oral de una lección, elegida por el Tribunal, de entre diez sacados a suerte del programa presentado por el aspirante. Cada candidato, incomunicado durante el plazo máximo de tres horas, en el que podrá utilizar los elementos de consulta necesarios, dispondrá de una hora como máximo para la exposición del tema, debiendo entregar al Tribunal una reseña de la bibliografía empleada.

Cuarto ejercicio.- Consistirá en la exposición por escrito, en el plazo máximo de cuatro horas, de un tema sacado a suerte de entre aquellos que el Tribunal entregará a los candidatos en el acto de presentación a que se refiere el artículo sexto, o bien podrá tener carácter eminentemente práctico, pudiendo constar de varias partes, de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal y comunicado a los opositores en el mismo acto de presentación.

Dos. Las actuaciones de los opositores serán públicas en los ejercicios primero, segundo y tercero, y en la lectura o exposición del cuarto.

Artículo octavo Uno

Todos los ejercicios serán eliminatorios y calificados mediante votación secreta por los miembros del Tribunal. Se necesitarán tres votos conformes para ser aprobados en cada ejercicio, cualquiera que sea el número de votantes al término del primer ejercicio cada miembro del Tribunal deberá formular, por escrito, juicio razonado acerca de cada opositor, justificando así la votación realizada.

Dos. El Tribunal publicará la lista de los opositores aptos para pasar a los ejercicios segundo tercero y cuarto, con el número de votos obtenidos en es¿e último, el Tribunal no podrá aprobar mayor número de aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas las actuaciones de los tribunales no conformes con esta limitación.

Tres. El orden de colocación para el primer puesto y sucesivos en la lista definitiva de aprobados en el concurso-oposición se establecerá mediante vocación pública y nominal de los miembros del Tribunal. Se procederá a una segunda votación en el caso de que sea necesario.

Cuatro. Los tribunales deberán adoptar las medidas necesarias para que no transcurran más de treinta días hábiles entre el comienzo del primer ejercicio y la publicación de la lista definitiva de aprobados en el concurso-oposición, salvo autorización del Ministerio para sobrepasar este plazo, en atención al número de opositores presentados o circunstancias especiales que surjan en el desarrollo de la oposición.

Artículo noveno Los tribunales publicarán la lista definitiva de aprobados el día de la votación final, y en el término de tres días, contados a partir de aquélla, será elevada por su Presidente, junto con el expediente del concurso-oposición, al Ministerio de educación y ciencia, para su aprobación y publicación en el .
Artículo décimo Uno

Los aspirantes propuestos aportarán ante la dirección general de ordenación universitaria y profesorado, dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación de la Orden Ministerial mencionada en el artículo noveno, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad legal y requisitos exigidos en la convocatoria que no hubieran sido ya presentados.

Dos. Quienes dentro del plazo indicado, salvo los casos de fuerza mayor, no presentaran su documentación, no podrán ser nombrados catedráticos de Escuelas Universitarias, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir por falsedad en la documentación presentada para participar en el concurso-oposición.

Disposiciones relativas al concurso de méritos

Artículo undécimo Uno

Para participar en el concurso de méritos a que se refiere el artículo primero, dos, se deberán poseer las siguientes condiciones:

  1. ser funcionario de carrera de los cuerpos de catedráticos numerarios de bachillerato o de profesor agregado de Escuelas Universitarias.

  2. estar en posesión del grado de Doctor.

  3. contar como mínimo con tres años de servicio activo en el cuerpo de procedencia.

  4. ser de la misma disciplina o equiparada a la que concursa.

Dos. El referido concurso tendrá carácter nacional.

Tres. La convocatoria se hará pública a través del .

Artículo duodécimo Publicada la lista provisional de admitidos, la dirección general de ordenación universitaria y profesorado procederá al nombramiento de los tribunales que habrán de juzgar el concurso, haciéndose pública su composición en el .
Artículo decimotercero Los tribunales estarán constituidos y designados de la misma forma que la prevista en el presente Real Decreto para concurso-oposición.
Artículo decimocuarto El Tribunal citará a los participantes para el acto de su presentación, mediante anuncio en el , con un plazo mínimo de quince días de antelación a la fecha de la citación.

En el acto de presentación los participantes entregarán, por quintuplicado, curriculum vitae con la relación detallada de sus trabajos y publicaciones y una memoria del adecuado nivel científico, comprensiva del plan de trabajo a desarrollar en la cátedra, que tratará entre otros puntos de los siguientes: Organización de la enseñanza teórica y práctica, seminarios pruebas docentes, bibliografía, etc. La presentación se efectuará tras el señalamiento previo del Tribunal.

Artículo decimoquinto Uno

Los tribunales valorarán los méritos alegados y justificados por los participantes.

Dos. Serán considerados como méritos, entre otros, la antigüedad y los servicios prestados en el cuerpo por el que se intenta acceder a que se refiere el concurso, así como los servicios efectivos prestados en otros Cuerpos Docentes labor docente, pedagógica, de investigación, profesional y científica; Por estudios y publicaciones directamente relacionados con la función docente o con la disciplina o disciplinas de la cátedra objeto del concurso que concurran en el solicitante, así como cualesquiera otros méritos que libremente puedan ser alegados por los interesados.

Tres. Los tribunales expondrán por escrito los criterios seguidos en la valoración de los méritos, justificando así el orden de selección y prelación entre los concursantes. En ningún caso el número de aspirantes seleccionados será superior al de plazas a proveer por los mismos, siendo nulas las actuaciones de los tribunales no conformes con lo previsto anteriormente.

Artículo decimosexto La dirección general de ordenación universitaria y profesorado señalará la fecha límite, en función del número de concursantes, dentro de la cual habrá de efectuarse la correspondiente selección

Por la misma dirección general se dispondrá la publicación en el de la aprobación del expediente del concurso, con mención expresa del orden acordado por los tribunales.

Artículo decimoséptimo Uno

Transcurrido el plazo para la presentación de documentos, se publicará por El Ministerio de educación y ciencia los correspondientes nombramientos como funcionarios de carrera del cuerpo de catedráticos numerarios de Escuelas Universitarias.

Dos. La toma de posesión del destino que se les adjudique por la adscripción a que se refiere el artículo decimoctavo se realizará siempre, salvo excepciones, el día primero del curso académico siguiente al de su adscripción.

Tres. Una vez efectuada la toma de posesión en el destino que les corresponda por adscripción, los nuevos catedráticos pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria en los cuerpos de procedencia. De no realizarse aquélla dentro del plazo legal previsto o, en su caso, de la prórroga establecida por el artículo cincuenta y siete de la Ley de Procedimiento Administrativo, se entenderá que el aspirante seleccionado renuncia al acceso al cuerpo de catedráticos numerarios de Escuelas Universitarias, continuando en activo en el cuerpo de procedencia y siéndole de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cuatro. Los concursantes seleccionados, por producirse su acceso al cuerpo de catedráticos numerarios de Escuelas Universitarias, no podrán volver a participar en futuros concursos de méritos.

Cinco. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los nuevos catedráticos podrán pedir, simultáneamente con la toma de posesión, excedencia voluntaria en el cuerpo de catedráticos numerarios de Escuelas Universitarias, en cuyo supuesto deberán continuar en activo en los de profesores agregados de Escuelas Universitarias o de catedráticos numerarios de bachillerato, como titulares de las agregadurías o cátedras que, respectivamente, viniesen desempeñando. La excedencia en el cuerpo de catedráticos numerarios de Escuelas Universitarias podrá ser concedida por la dirección general de ordenación universitaria y profesorado, siempre que los interesados hubiesen comunicado a la misma su deseo de pasar a esta situación en el plazo de cinco días a partir de la publicación de la resolución del concurso.

Disposiciones comunes

Artículo decimoctavo Producido el ingreso en el cuerpo de catedráticos numerarios de Escuelas Universitarias, los candidatos aprobados en el concurso-oposición o seleccionados en el concurso de méritos deberán ocupar las plazas a las que se les adscriban provisionalmente, mientras no se produzca su adscripción definitiva, de acuerdo con el procedimiento reglamentario correspondiente.
Disposiciones transitorias

Primera.- Lo previsto en el apartado c) del artículo segundo de este Real Decreto se aplicará cuando se establezcan con carácter regular las enseñanzas en los institutos de educación a que se refiere.

Segunda.- De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta, número dos, del Real Decreto-Ley de treinta de marzo de mil novecientos setenta y siete, de las vacantes existentes objeto del primer concurso-oposición a celebrar de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto, se reservará un porcentaje determinado de las mismas, a fijar por la administración, para su provisión entre profesorado interino y profesorado contratado de colaboración temporal, que venga desarrollando su actividad docente en las Escuelas Universitarias desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley hasta el momento de publicación de la correspondiente convocatoria.

Tercera.- Para las plazas de música y dibujo de las Escuelas Universitarias de profesorado de egb, la titulación exigible a que se refiere el artículo segundo, apartado a), puede ser también, en su caso, la que corresponde a los conservatorios superiores de música y antiguas escuelas superiores de Bellas Artes.

Cuarta.- La condición prevista en el artículo undécimo, uno, apartado c), no será exigible durante un período de tres años a los profesores agregados de Escuelas Universitarias que hayan sido nombrados funcionarios de carrera por el sistema de ingreso regulado por el Real Decreto mil cuarenta y uno/mil novecientos ochenta, de veintinueve de febrero, turno restringido.

Disposicion final

Se autoriza al Ministerio de educación y ciencia para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposicion derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de educación y ciencia, Federico mayor Zaragoza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR