Sala Segunda. Sentencia 20/2014, de 10 de febrero de 2014. Conflicto positivo de competencia 2511-2011. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña respecto del Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/1993. Competencias sobre ordenación general de la economía y medio ambiente: nulidad de la invocación de la competencia relativa a la legislación básica sobre protección del medio ambiente; interpretación conforme de diversos preceptos reglamentarios estatales (STC 33/2005).

MarginalBOE-A-2014-2644
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta; don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 2511-2011, promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/1993. Ha formulado alegaciones la Abogada del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de mayo de 2011, la Abogada de la Generalitat de Cataluña, en representación del Gobierno autonómico, promovió conflicto positivo de competencia contra el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/1993. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

      1. El conflicto se interpone contra el artículo único del Real Decreto 1715/2010 y, por conexión, contra el último inciso de la disposición transitoria única, la disposición final primera , en la referencia que hace al título competencial del art. 149.1.23 CE, la disposición final segunda y la disposición final tercera. De este conjunto de preceptos resulta la invasión de la competencia ejecutiva de la Generalitat de Cataluña en materia de medio ambiente (arts. 144 y 111 del Estatuto de Autonomía de Cataluña: EAC), al designar a la Entidad Nacional de Acreditación como único organismo nacional de acreditación de verificadores medioambientales.

        El precedente directo es el conflicto trabado en relación con el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/1993, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medio ambientales. La STC 33/2005, de 17 de febrero, declaró que la atribución al Estado de la facultad para designar entidades de acreditación de verificadores medioambientales, así como la efectiva designación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), vulneraban las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de medio ambiente. En cuanto al Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de infraestructura para la calidad y seguridad industrial, la misma Sentencia declaró que sus disposiciones no invaden las competencias de la Generalitat, siempre que se interprete que la designación de la Entidad Nacional de Acreditación como entidad de acreditación sólo es de aplicación a las entidades que operan en materia de calidad y seguridad industrial, y no a las entidades de acreditación de verificadores medioambientales.

        Con posterioridad a la STC 33/2005, se han aprobado tres disposiciones comunitarias: (i) el Reglamento (CE) 765/2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia de mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 339/1993, (ii) la Decisión 768/2008/CE sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo, y (iii) el Reglamento (CE) 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión.

        Según su disposición final tercera , el Real Decreto 1715/2010 pretende dar cumplimiento al mandato contenido el art. 4.1 del Reglamento (CE) 765/2008. En el preámbulo se justifica que esta designación responde a la obligación, impuesta por la norma comunitaria, de que no exista más de un organismo nacional de acreditación, y se expresa asimismo que la interpretación conjunta del art. 4.1 del Reglamento (CE) 765/2008 y del art. 28.1 del Reglamento (CE) 1221/2009 (no citado en la disposición final tercera) implica que la obligación de designar un único organismo nacional de acreditación se extiende también a los verificadores medioambientales.

      2. Como se expuso en el requerimiento de incompetencia, es doctrina constitucional reiterada que los criterios constitucionales de reparto interno de competencias no resultan alterados por el ingreso de España en las entonces comunidades europeas ni por la promulgación de normas comunitarias (STC 235/1999, de 20 de diciembre). El hecho de que una competencia suponga ejecución del Derecho comunitario no prejuzga cuál sea la instancia territorial a la que corresponda su ejercicio, porque ni la Constitución ni los Estatutos de Autonomía prevén una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario. Así pues, la determinación del ente público al que corresponde la ejecución del Derecho comunitario, bien en el plano normativo, bien en el puramente aplicativo, se ha de dilucidar caso por caso teniendo en cuenta los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en las materias afectadas (STC 236/1991, de 12 de diciembre), sobre todo cuando se trate de competencias compartidas o concurrentes (STC 79/1992, de 28 de mayo). Todo ello, sin perjuicio de que corresponda al Estado establecer los sistemas de coordinación y cooperación que permitan evitar las irregularidades o las carencias en el cumplimiento de la normativa comunitaria.

        El requerimiento invocaba la STC 33/2005, de cuya aplicación se deduce: (i) que el cumplimiento de la normativa comunitaria no puede servir de justificación para eludir la distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat en materia de medio ambiente; (ii) que se trata de una norma de ejecución que tiene conexión directa con el medio ambiente, dado que se designa un organismo nacional que puede acreditar verificadores medioambientales. Este caso es aún más grave que el precedente allí enjuiciado, porque no se establece la potestad estatal de designación en concurrencia con la de las Comunidades Autónomas, sino que al designar a la Entidad Nacional de Acreditación se le otorga con carácter exclusivo la función de acreditación, reduciendo la actividad autonómica a la posibilidad de suscribir convenios de colaboración con dicha entidad (artículo único, apartado 2). Por ello, la designación de la ENAC como único organismo nacional con la facultad de acreditar verificadores medioambientales vulnera el orden de competencias de acuerdo con lo previsto en el art. 149.1.23 CE y los arts. 144 y 111 EAC.

        De acuerdo con el fundamento jurídico 4 de la STC 33/2005, prestar atención a cómo se ha configurado una institución por la normativa comunitaria puede ser no solo útil, sino incluso obligado para proyectar correctamente el esquema interno de distribución competencial. Desde la perspectiva de cumplimiento de la normativa comunitaria, el requerimiento concluía que ésta no impone a los Estados miembros la obligación de designar una única entidad nacional de acreditación de verificadores ambientales, como pretende justificar la exposición de motivos del Real Decreto, ya que este planteamiento parte de una interpretación parcial y sesgada de dicha normativa y saca fuera de contexto los arts. 4.1 del Reglamento (CE) 765/2008 y 28.1 del Reglamento (CE) 1221/2009. Del estudio conjunto de las disposiciones comunitarias, se puede deducir que, para los verificadores medioambientales se establecen dos sistemas alternativos de selección de los organismos de evaluación: la creación de un único organismo nacional que acredite entidades de evaluación, designado por el Estado, o la autorización de las entidades de evaluación por las autoridades públicas nacionales. La previsión de este último sistema sí es respetuosa con las competencias de la Generalitat de Cataluña. No se cuestiona que, una vez que un Estado miembro ha optado por el sistema de acreditación, sólo se podrá designar a un único organismo nacional; lo que se cuestiona es la elección misma del sistema de acreditación, porque no es respetuoso con las competencias de la Generalitat en materia de medio ambiente, cuando la normativa comunitaria de constante cita prevé un sistema alternativo que sí lo es.

      3. Los argumentos...

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