Resolución de 19 de octubre de 1993, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica la Resolución 927 (1993), de 25 de mayo, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creando un Tribunal Internacional para el castigo de los crímenes internacionales perpetrados en la antigua Yugoslavia y documento anejo.

MarginalBOE-A-1993-27916
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la Resolución 827 (1993), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de fecha 25 de mayo de 1993, y previo Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 1993, se publica a continuación el texto de la citada Resolución y su documento anejo, a efectos de su incorporación al ordenamiento jurídico español.

RESOLUCION 827 (1993)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 3217. sesión, celebrada el 25 de may o de 1993

El Consejo de Seguridad,

Reafirmando su Resolución 713 (1991), de 25 de septiembre de 1991, y todas las resoluciones pertinentes ulteriores,

Habiendo examinado el informe presentado por el Secretario General (S/25704 y Add.1) de conformidad con el párrafo 2 de la resolución 808 (1993),

Expresando una vez más su profunda alarma por los continuos informes de violaciones generalizadas y flagrantes del derecho internacional humanitario que tienen lugar en el territorio de la ex Yugoslavia, y especialmente en la República de Bosnia y Herzegovina, inclusive los informes de asesinatos en masa, de detenciones y violaciones de mujeres masivas, organizadas y sistemáticas, y de la continuación de la práctica de la , inclusive para la adquisición y la retención de territorio,

Determinando que esta situación continúa constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

Resuelto a poner fin a tales crímenes y a tomar medidas eficaces para hacer comparecer ante la justicia a los responsables,

Convencido de que, en las circunstancias particulares que reinan en la ex Yugoslavia, la creación por el Consejo de un Tribunal Internacional, como medida ad hoc, y el enjuiciamiento de los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario permitirían alcanzar este objetivo y contribuirían a la restauración y el mantenimiento de la paz,

Estimando que el establecimiento de un Tribunal Internacional y el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones antes mencionadas del derecho internacional humanitario contribuirán a asegurar que se ponga fin a dichas violaciones y sean eficazmente remediadas,

Tomando nota a este respecto de la recomendación de los Copresidentes del Comité Directivo de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia para el establecimiento de un Tribunal de dicha índole (S/25221),

Reafirmando en ese sentido la decisión que adoptó en la Resolución 808 (1993) de que se establezca un Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991,

Considerando que, en espera del nombramiento del Fiscal del Tribunal Internacional, la Comisión de Expertos, establecida en cumplimiento de la Resolución 780 (1992), debe seguir reuniendo con carácter urgente la información relativa a las pruebas de graves violaciones de los Convenios de Ginebra y otras violaciones del derecho internacional humanitario en la forma propuesta en su informe provisional (S/25274),

Actuando de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

  1. Aprueba el informe del Secretario general;

  2. Decide establecer un Tribunal Internacional con la finalidad exclusiva de enjuiciar a los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia entre el 1 de enero de 1991 y una fecha que el Consejo de Seguridad determinará una vez restaurada la paz y, con ese fin, aprobar el Estatuto del Tribunal Internacional anexado al informe anteriormente mencionado;

  3. Pide al Secretario General que presente a los magistrados del Tribunal Internacional, tan pronto como se haya producido su elección, las sugerencias recibidas de los Estados relativas a las normas sobre procedimiento y sobre pruebas a que hace referencia el artículo 15 del Estatuto del Tribunal Internacional; 4. Decide que todos los Estados deberán cooperar plenamente con el Tribunal Internacional y sus órganos de conformidad con la presente Resolución y el Estatuto del Tribunal Internacional y que, en consecuencia, todos los Estados deberán adoptar las medidas necesarias con arreglo a su derecho interno para aplicar las disposiciones de la presente Resolución y el Estatuto, incluida la obligación de los Estados de acceder a las solicitudes de asistencia y cumplir las resoluciones de una Sala de Primera Instancia con arreglo al artículo 29 del Estatuto;

  4. Insta a los Estados y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que contribuyan fondos, equipo y servicios al Tribunal Internacional, incluida la oferta de expertos;

  5. Decide que la determinación de la sede del Tribunal Internacional estará sujeta a la concertación de arreglos apropiados, aceptables para el Consejo, entre las Naciones Unidas y los Países Bajos, y que el Tribunal Internacional podrá reunirse en otros lugares cuando lo

    considere necesario para el eficaz cumplimiento de sus funciones;

  6. Decide también que la labor del Tribunal Internacional se llevará a cabo sin perjuicio del derecho de las víctimas a reclamar, por los medios apropiados, reparación por los daños sufridos como resultado de violación del derecho internacional humanitario;

  7. Pide al Secretario general que aplique con urgencia la presente Resolución y que, en particular, adopte a la mayor brevedad disposiciones prácticas para el funcionamiento eficaz del Tribunal Internacional e informe periódicamente al Consejo;

  8. Decide continuar examinando activamente la cuestión.

    Lo que se hace público para conocimiento general.

    Madrid, 19 de octubre de 1993.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

    ANEJO

    Estatuto del Tribunal Internacional

    Tras haber sido establecido por el Consejo de Seguridad en virtud de lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991 (en adelante ) se regirá por las disposiciones del presente Estatuto.

ARTICULO 1

Competencia del Tribunal Internacional

El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yuyoslavia a partir de 1991 de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

ARTICULO 2

Violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949

El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometan u ordenen la comisión de violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, los siguientes actos contra las personas o los bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra aplicable:

  1. Homicidio internacional;

  2. Tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;

  3. Actos deliberados que causen grandes padecimientos o graves daños a la integridad física o la salud;

  4. Destrucción o apropiación de bienes no justificados por necesidades militares y llevadas a cabo en gran escala y en forma ilícita y arbitraria;

  5. Uso de coacción para obligar a un prisionero de guerra o a un civil a prestar servicios en las fuerzas armadas de una potencia enemiga;

  6. Privación deliberada a un prisionero de guerra o a un civil de su derecho a un juicio justo y con las debidas garantías;

  7. Deportación, traslado o reclusión ilícitos de un civil;

  8. Toma de civiles como rehenes.

ARTICULO 3

Violación de la leyes o usos de la guerra

El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a las personas que violen las leyes o usos de la guerra. Dichas violaciones comprenderán lo siguiente, sin que la lista sea exhaustiva:

  1. El empleo de armas tóxicas o de otras armas que hayan de ocasionar sufrimientos innecesarios;

  2. La destrucción arbitraria de ciudades, pueblos o aldeas, o su devastación no justificada por necesidades militares;

  3. Los ataques o bombardeos, por cualquier medio, de pueblos, aldeas, viviendas o edificios indefensos;

  4. La aprobación o destrucción de instituciones consagradas al culto religioso, la beneficencia y la educación o a las artes y las ciencias, monumentos históricos u obras de arte y científicas, o los daños deliberados a éstos;

  5. El pillaje de bienes públicos o privados.

ARTICULO 4

El genocidio

  1. El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a...

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