Real Decreto 667/1987, de 30 de abril, por el que se establecen las Caracteristicas, calidades y Condiciones de Empleo del Coque de Petroleo.
Marginal | BOE-A-1987-12554 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Industria y Energia |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Real Decreto 2204/1975, fijo las caracteristicas, calidades y condiciones de empleo de los carburantes liquidos y solidos. Posteriormente, y con el mismo objeto de ir reduciendo el Impacto Ambiental del uso de la energia, se han ido sucediendo nuevas disposiciones estableciendo, entre otras medidas, calidades mejores de los diferentes combustibles y en particular contenidos inferiores de azufre. En esta misma linea de actuaciones, el presente Real Decreto pretende regular el contenido de azufre en el coque de petroleo, combustible de Impacto Ambiental relevante, en la medida en que su contenido de azufre puede ser elevado y la cantidad consumida es alta. Permitir en esas circunstancias su utilizacion indiscriminada no seria coherente con los esfuerzos que se vienen Realizando para mejorar la calidad de otros combustibles con objeto de reducir las emisiones de so2.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energia, y previa 1987,
Dispongo:
Contenido en azufre inferior al 1,1 por 100 en peso.
Contenido en materias volatiles inferior al 10 por 100 en peso.
Granulometria superior a 15 milimetros.
En tales casos la autorizacion indicara la cantidad maxima de coque que se puede utilizar, sus caracteristicas, y el periodo de vigencia.
Tambien entregaran copia de este certificado a los compradores del coque.
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El citado certificado debera ser emitido por alguna de las Entidades Colaboradoras reconocidas para este fin por El Ministerio de Industria y Energia. Los ensayos correspondientes se realizaran en laboratorios acreditados al efecto.
Tambien podra ser emitido por los servicios de La Direccion General de La Energia, en cuyo caso no sera necesaria la remision a este Centro Directivo prevista en el apartado 1 de este articulo.
Cuando las refinerias productoras o los importadores vendan directamente al usuario final el certificado anterior, podra sustituirse por el mencionado en el articulo 4., 1, siempre que el coque no haya sido sometido a transformaciones o mezclas antes de llegar al consumidor final.
Cuando el vendedor no sea ni una refineria ni un importador, debera solicitar nuevamente la emision de un certificado sobre las caracteristicas del coque, emitido tal como se establece en el articulo 4., 2. Este certificado se entregara al usuario final, remitiendose una copia a La Direccion General de La Energia, dentro de los diez dias siguientes a la entrega del coque.
Por El Ministerio de Industria y Energia se dictaran las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 30 de abril de 1987.
Juan Carlos R.
El Ministro de Industria y Energia,Luis Carlos croissier batista