Real Decreto 1122/1986, de 25 de abril, por el que se aprueban normas que con caracter provisional completan los Estatutos de la Universidad de Extremadura.

MarginalBOE-A-1986-15348
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1281/1985, de 5 de junio, aprobo los Estatutos de La Universidad de Extremadura y autorizo en su articulo 2. Al claustro constituyente de aquella Universidad para que, antes del 30 de octubre de 1985, completase los estatutos a la luz de lo establecido en el articulo 17, y en la Disposicion Adicional cuarta, apartado 2, de la Ley de Reforma Universitaria, y en el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre.

En el expresado articulo 2.

Se indicaba que las nuevas normas deberian ser elevadas al Gobierno para su aprobacion, en su caso, conforme al procedimiento establecido en el articulo 12 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, incorporandose al texto de los estatutos que figura como anexo del mencionado Real Decreto.

Por ultimo, en el articulo 3.

Del mismo Real decretose determinaba que, de no producirse en el plazo seÒalado la regulacion anteriormente aludida, por el Gobierno se procederia a la aprobacion con caracter provisional de un regimen transitorio a esos efectos.

El claustro constituyente fue oportunamente convocado para Elaborar dentro del plazo previsto las normas indicadas, pero en la propuesta que ha formulado no se contiene la regulacion que resulta necesaria para cubrir los vacios de caracter parcial a los que se hacia referencia en el indicado Real Decreto, siendo preciso, por consiguiente, que, dadas las evidentes razones de interes publico concurrentes, se apruebe por el Gobierno un regimen de caracter provisional, de acuerdo con lo previsto en la disposicion transitoria segunda, apartado 3, de la Ley de Reforma Universitaria, y el referido articulo 3.

Del Real Decreto 1281/1985.

Las normas que ahora se incorporan a los estatutos, y que vienen a completarlos, permitiran a La Universidad de Extremadura la plena utilizacion de todos los medios que le proporcionan la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones complementarias, ya que la regulacion atribuida a los estatutos universitarios queda ultimada.

Dado el caracter provisional de estas normas, La Universidad de Extremadura podra sustituirlas o modificarlas acudiendo a los procedimientos de revision o reforma correspondientes, que en todo momento garantizaran el Pleno ejercicio de la autonomia universitaria reconocida por la legislacion vigente.

En su virtud, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 25 de abril de 1986, dispongo:

Articulo 1

Se incorporan al texto de los Estatutos de La Universidad de Extremadura, que figura como anexo al Real Decreto 1281/1985, de 5 de junio, determinadas normas que los completan, quedando, como consecuencia de ello, redactados en la forma que a continuacion se indica los preceptos siguientes:

Art. 46 B) elegir de entre los catedraticos y profesores titulares adscritos al Instituto al Director para un periodo de tres aÒos.
Art. 52 B) resultara elegido el candidato que obtenga mayoria absoluta de los electores en la primera vuelta, o mayoria simple en la segunda vuelta, a la que concurriran los dos candidatos mas votados en la anterior.
Art. 219 A) La Universidad de Extremadura, los departamentos o los Institutos Universitarios y los profesores, a traves de estos ultimos, podran contratar con entidades publicas o privadas o con Personas Fisicas la realizacion de trabajos de caracter cientifico, tecnico o artistico, asi como el desarrollo de cursos de especializacion

Estos contratos seran firmados por el Rector en nombre de La Universidad; El Director del Departamento o Instituto Universitario, en nombre del Organo que dirige, y los profesores en su propio nombre, previa conformidad del Consejo de Departamento o Instituto respectivo.

  1. la distribucion de los ingresos procedentes de estos contratos, una vez deducidos los gastos materiales y personales que se hubieren originado como consecuencia de su formalizacion y ejecucion, se llevara a cabo asignando a los profesores que hubiesen intervenido en la ejecucion de los contratos el 90 por 100 de la cantidad resultante, siempre que esta sea inferior al quintuplo de los haberes brutos mensuales minimos de un catedratico de Universidad en regimen de dedicacion a tiempo completo. En el caso de que se rebase el expresado quintuplo, el profesor percibira, ademas de la remuneracion indicada, el 75 por 100 del exceso sobre el limite fijado.

La cifra que resulte como remanente despues de aplicar los porcentajes seÒalados se destinara por La Universidad a servicios o fondos de equipamiento.

Art. 2

Estas normas entraran en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 25 de abril de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro De Educacion y Ciencia, Jose Maria maravall Herrero

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