Orden de 7 de octubre de 1992 por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transpones Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera.

MarginalBOE-A-1992-23129
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyOrden

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, determina en el capítulo IV de su título IV, el régimen jurídico aplicable a la realización de transportes internacionales por carretera, estableciendo que determinados extremos sean concretados o desarrollados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.

El régimen de otorgamiento a los transportistas españoles de autorizaciones habilitantes para la realización de transportes internacionales de mercancías, se encuentra específicamente regulado por la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 11 de febrero de 1988, modificada por las Ordenes de 22 de marzo de 1991 y de 27 de septiembre de 1991.

Aunque el contenido de dicha Orden resulta, en lo sustancial, concorde con lo que, con posterioridad, ha establecido en la materia el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ha parecido conveniente sustituirla por una nueva disposición cuya terminología y estructura se adecue a la empleada por éste.

En todo caso, la aplicación a partir del 1 de enero de 1993, de una nueva reglamentación de la Comunidad Económica Europea relativa a la realización de transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena para trayectos efectuados en el territorio de la Comunidad, determina la eliminación de toda limitación cuantitativa en relación con el otorgamiento de las autorizaciones o licencias habilitantes y obliga a que, en la citada fecha, nuestras normas internas reguladoras del otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional se encuentren adaptadas al nuevo régimen.

En consecuencia, esta Orden establece un nuevo procedimiento de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera ajustado a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terretres y al nuevo régimen de acceso a las licencias comunitarias de transporte internacional de mercancías aplicable a partir del 1 de enero de 1993, si bien este nuevo procedimiento se pospone hasta dicha fecha, a fin de conseguir la necesaria coincidencia en el tiempo con el inicio de la aplicación del nuevo régimen comunitario.

En el procedimiento de elaboración de esta Orden han sido oídos los Directores generales de Transportes de las Comunidades Autónomas y las asociaciones representativas de las Empresas de Transporte de Mercancías por carretera.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 17
Artículo 1 Obligatoriedad de la autorización.-Las Empresas de transporte españolas únicamente podrán realizar transporte público internacional de mercancías cuando se hallen específicamente autorizadas o genéricamente habilitadas para el mismo por la Dirección General del Transporte Terrestre.

La titularidad de la autorización o habilitación genérica para la realización de transporte internacional, no eximirá en ningún caso a los tranportistas españoles de que los vehículos que utilicen en la realización de cada transporte internacional se encuentren provistos, en la parte de dicho transporte que discurra por territorio español, de las autorizaciones de transporte de mercancías, o de la clase TD, que resulten precisas para amparar dicho trayecto, conforme a lo previsto en las normas internas de ordenación de los transportes terrestres.

Art. 2 Clasificación de los transportes internacionales.-En función de la necesidad de proveerse de una autorización específica para su realización, los transportes internacionales se clasifican en liberalizados y sujetos a autorización.

Se denominan transportes internacionales liberalizados todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, pueden ser realizados por los transportistas españoles sin necesidad de proveerse previamente de una autorización específica que habilite para su realización, bastanto, por tanto, para ello la habilitación genérica a que hace referencia el artículo anterior.

Son tranportes internacionales sujetos a autorización todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales suscritos por España o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, sólo pueden ser realizados por transportistas españoles que hayan obtenido previamente una autorización específica que habilite para su realización.

Art. 3 Naturaleza de la habilitación genérica para realizar transportes internacionales liberalizados.-La inscripción registral a que hace referencia el artículo 6. supondrá la habilitación genérica para la realización de los transportes públicos internacionales en vehículos pesados, que se encuentren liberalizados.

La titularidad de la correspondiente autorización de transporte público de mercancías para vehículo ligero con radio de acción suficiente para amparar la parte del transporte que se haya de realizar en territorio español, supondrá la habilitación genérica para la realización de transportes públicos internacionales que se encuentren liberalizados, con el vehículo al que aquélla esté referida.

La titularidad de la correspondiente autorización de transporte privado complementario de mercancías supondrá igualmente la habilitación genérica para la realización de transportes privados internacionales que se encuentren liberalizados, con el vehículo al que esté referida la citada autorización.

Art. 4

Naturaleza de la autorización específica.-La autorización específica prevista en el artículo 1., se entenderá otorgada cuando la Dirección General del Transporte Terretre haya atribuido al transportista una autorización de un Estado extranjero o de una organización internacional de la que España sea miembro, cuya distribución u otorgamiento le haya sido encomendada a la Administración española a través del correspondiente convenio con el Estado extranjero o por las normas emanadas de una de las referidas organizaciones internacionales.

Art. 5 Clases de autorizaciones específicas.-En función de su origen, las autorizaciones específicas de transporte internacional se clasifican en bilaterales y multilaterales.

Se denominan autorizaciones bilaterales aquellas autorizaciones extranjeras cuya distribución u otorgamiento le ha sido encomendado a la Administración española a través del correspondiente convenio con el Estado extranjero de que se trate, habilitando al transportista español a realizar transporte a este Estado y desde dicho Estado, o en tránsito a traves del mismo.

Se denominan autorizaciones multilaterales aquellas autorizaciones de organizaciones internacionales de las que España es miembro cuya distribución u otorgamiento le viene encomendado a la Administración española en virtud de las normas emanadas de la organización internacional de que se trate, y habilitan para realizar transporte hacia y desde cualquiera de los Estados miembros de dicha organización, o en tránsito a través de los mismos.

CAPITULO II Artículos 6 a 8

La Subsección de Empresas de Transporte Internacional de Mercancías del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte

Art. 6 Inscripción registral.-Las Empresas españolas que pretendan realizar transportes públicos internacionales de mercancías en vehículos pesados, deberán estar inscritas en la Subseción de Empresas de Transporte Internacional de Mercancías del Registro General de Transportistas y de Empresas de Activiades Auxiliares y Complementarias del Transporte (En adelante RETIM).
Art. 7

Requisitos para...

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