REAL DECRETO 2074/1995, de 22 de Diciembre, por el que se determina el Canon anual establecido en el articulo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de Diciembre, de Ordenacion de las Telecomunicaciones, para la Concesion de determinados servicios de Telecomunicacion.

MarginalBOE-A-1996-764
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, establece las condiciones para la concesión de los servicios finales y portadores de telecomunicación regulados en el capítulo II de aquélla. El apartado 3, c), de dicho precepto dispone que la concesión de estos servicios públicos podrá llevar aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en función del porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que pueda exceder del uno por mil de dichos ingresos.

Por su parte, el artículo 23 del referido texto legal, al regular los servicios de valor añadido que requieran la instalación de redes de telecomunicación distintas de las de los titulares de los servicios finales y portadores, establece, asimismo, la exigencia de concesión administrativa para su explotación, declarando aplicable a ella las condiciones determinadas en el artículo 15 de la Ley para los servicios finales y portadores.

Finalmente, el artículo 22 de la Ley, referido a la gestión de los servicios de telecomunicación consistentes en el suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos, exige también, en el supuesto de gestión indirecta, concesión administrativa en los términos previstos en el artículo 15, apartado 3. Por lo que a estos servicios se refiere, el artículo 9 del Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos, aprobado por el Real Decreto 804/1993, de 28 de mayo, ya ha establecido la obligación de satisfacer el correspondiente canon anual en función de los ingresos brutos declarados de la explotación, de acuerdo con la escala que determina.

El Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, solamente exige el canon a que se refiere el artículo 15.3, c), de la Ley para las concesiones de servicios de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico. Por ello, en ejecución de la previsión legal contenida en el citado precepto de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, se establece la obligación de satisfacer este canon en la concesión de los servicios antes aludidos, salvo en los de conmutación de datos por paquetes o circuitos, ya reglamentados, en una cuantía igual a la determinada por el artículo 14 del antes mencionado Real Decreto, esto es, el uno por mil de los ingresos brutos de explotación.

En cuanto a las normas de gestión, liquidación y pago del correspondiente canon, se encomienda su gestión, de conformidad con lo ya establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1017/1989, al órgano competente para el otorgamiento de las concesiones de los servicios de telecomunicación que determinan la obligación de satisfacer el canon y se establece que éste será objeto de liquidación administrativa, así como que su ingreso se efectuará en cuentas restringidas de recaudación que se autoricen en una entidad de crédito autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, en concordancia con la modificación del artículo 1 del Real Decreto 1017/1989 que por este Real Decreto se realiza.

En efecto, el artículo 19 del Real Decreto 1017/1989 disponía que el ingreso de las liquidaciones y de las autoliquidaciones practicadas por la Administración de las tasas y cánones que regula sólo podrá realizarse a través de las Entidades colaboradoras de la provincia en que tuviese su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

La necesidad de centralizar la gestión y el control del pago de las tasas y cánones en el órgano gestor, hace aconsejable la modificación del sistema actual para que se pueda optar por el ingreso a través de cuentas restringidas autorizadas por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del órgano gestor. Este sistema cuenta con el apoyo del artículo 3.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y del artículo 84 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. La modificación del artículo 19 del Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, obedece, por tanto, a la mayor eficacia del procedimiento y a un principio de homogeneización en la gestión y recaudación, ya que el ingreso a través de cuentas restringidas se utiliza de forma generalizada para otras tasas y precios públicos.

Por último, las normas establecidas en este Real Decreto para la gestión, liquidación y pago del canon se hacen extensivas al canon por la concesión del servicio de telecomunicación de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos, dado que el artículo 9 del Reglamento técnico y de prestación de este servicio se limitó a declarar aplicable, para su gestión, liquidación y pago, el Título IV del mencionado Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1
  1. La concesión de los servicios portadores y finales de telecomunicación regulados en el artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por Ley 32/1992, de 3 de diciembre, así como la concesión de los servicios de valor añadido aludidos en el artículo 23 que no utilicen el dominio público radioeléctrico para su explotación, llevarán aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon anual cuya cuantía será del uno por mil de los ingresos brutos de explotación.

  2. Serán sujetos pasivos del mencionado canon las personas naturales o jurídicas distintas de las Administraciones públicas, titulares de las concesiones de los servicios señalados en el apartado anterior.

  3. El canon se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causas imputables al concesionario, la concesión se extinguiera con anterioridad al 31 de diciembre, el canon se devengará el día en que la concesión se extinga.

Artículo 2
  1. La gestión, liquidación y pago de los cánones por la concesión de los servicios de telecomunicación a que se refiere este Real Decreto, se efectuarán conforme a las siguientes normas:

  1. La gestión de los cánones estará a cargo del órgano del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente competente para el otorgamiento de las correspondientes concesiones.

  2. Los cánones serán objeto de liquidación administrativa. A estos efectos, dentro de los tres meses contados desde el día siguiente al del devengo del canon, los concesionarios deberán presentar ante el órgano gestor una declaración de los ingresos brutos de la explotación correspondientes al ejercicio del devengo, o al período transcurrido del ejercicio corriente en los supuestos en los que la concesión se extinga con anterioridad al día 31 de diciembre, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

    Si la cifra de ingresos brutos declarados del ejercicio se refiriera a un período inferior al año, la liquidación se practicará sobre la base de los ingresos del período en el que efectivamente se haya ejercido la actividad.

    Si la referida declaración no se presentare en plazo, y no fuese atendido por el concesionario el requerimiento que a tal efecto se le formule, la Administración girará una liquidación provisional sobre los ingresos brutos de la explotación determinados en régimen de estimación indirecta conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, incluyendo la sanción e intereses de demora que procedan.

  3. El ingreso de las liquidaciones practicadas por la Administración se efectuará en las cuentas restringidas de recaudación que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, se abran en una entidad de crédito autorizada.

  4. El ingreso de las liquidaciones deberá efectuarse en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

  5. Una vez efectuado el ingreso deberá presentarse ante el órgano gestor un ejemplar del documento justificativo de aquél dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el ingreso fue realizado.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

Las normas establecidas en el artículo 2 serán igualmente aplicables a la gestión, liquidación y pago del canon por la gestión indirecta del servicio de telecomunicación de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento técnico y de prestación de este servicio, aprobado por el Real Decreto 804/1993, de 28 de mayo, debiendo entenderse modificado en este sentido lo dispuesto en el citado artículo de dicho Reglamento.

Disposición adicional segunda

El artículo 19 del Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 19. Lugar de ingreso.

El ingreso de las autoliquidaciones y de las liquidaciones practicadas por la Administración se efectuará por uno de los procedimientos siguientes:

1. En las cuentas restringidas de recaudación que, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, se abran en una entidad de crédito autorizada.

2. En las entidades de depósito autorizadas para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3, párrafo segundo, del citado Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo.

Ambos procedimientos no podrán simultanearse, por lo que el órgano gestor de los ingresos deberá optar por aquel que considere más conveniente.

En cualquier caso, los ingresos deberán transferirse a la correspondiente cuenta del Tesoro en el Banco de España.

Disposición final única

Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

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