Ley 7/1981, de 25 de marzo, reguladora del canon sobre la producción de la energía eléctrica.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Mayo de 1981
MarginalBOE-A-1981-9565
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabe: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la presente Ley:

Artículo primero

Se crea el canon sobre la producción de energía eléctrica que constituye un recurso propio de la Hacienda de las provincias. Su gestión estará a cargo del Estado, gravará la producción de energía eléctrica y se exigirá con ocasión del suministro de electricidad a sus consumidores.

Artículo segundo

Este canon tiene carácter obligatorio para todo el territorio del Estado, y para su exacción no es preciso acuerdo sobre su establecimiento, transferencia de gestión ni ordenanza fiscal para su regulación.

Artículo tercero

Uno. Constituye el hecho imponible del canon los suministros de electricidad al consumidor final o, en su caso, el autoabastecimiento de la misma.

Dos. No estará sujeto el canon el autoconsumo efectuado por las propias centrales generadoras de electricidad.

Artículo cuarto

Uno. Quedan obligados al paso del canon las Empresas suministradoras de energía eléctrica, o las autogeneradoras, las cuales repercutirán íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo.

Dos. La repercusión a que se alude en el número anterior se efectuará por vía de precios a través del suplemento integrado en las correspondientes tarifas, de tal manera que su repercusión por kilovatio/hora consumido sea de igual cuantía, cualquiera que sea la tarifa.

Artículo quinto

Uno. La base imponible estará constituida por el número de kilovatios/hora suministrados o autoconsumidos, en el supuesto de autoabastecimiento.

Dos. El tipo impositivo será el cinco por ciento del precio medio nacional del kilovatio/hora redondeado en céntimos de peseta. Este precio medio del kilovatio/hora será el obtenido a partir de los valores anuales a nivel nacional calculados por el Ministerio de Industria y Energía y correspondientes al año precedente.

Tres. El canon se devengará en el momento de efectuarse el suministro de energía eléctrica.

Artículo sexto

Uno. El canon se autoliquidará por las Empresas suministradoras mediante la utilización de declaraciones-liquidaciones ajustadas al modelo que determine el Ministerio de Hacienda, que deberán presentarse trimestralmente los meses de abril, julio, octubre y enero.

Cada declaración-liquidación se referirá a las cantidades recaudadas en el trimestre natural inmediatamente anterior y deberá ser presentada en la Delegación de Hacienda donde las Empresas suministradoras tengan su domicilio fiscal.

Dos. El pago del canon se efectuará previa o simultáneamente con el envío o entrega de la declaración, conforme a las normas generales que se dicten por el Ministerio de Hacienda.

Artículo séptimo

Los ingresos obtenidos por el canon regulado en la presente Ley serán administrados y gestionados por los respectivos Organismos de las Corporaciones Provinciales y se aplicarán preferentemente en beneficio del desarrollo y mantenimiento de la infraestructura de las zonas directamente afectadas por la implantación de instalaciones de generación eléctrica de carbón, hidráulicas o de energía nuclear.

Artículo octavo

Uno. El importe del canon se distribuirá en función de la potencia de las instalaciones de generación eléctrica de carbón, hidráulicas o de energía nuclear autorizadas en cada provincia.

Dos. Las nuevas instalaciones de centrales nucleares y de carbón durante el período de construcción, y hasta tanto se levante acta de puesta en marcha, participarán anualmente en la distribución del canon en la cantidad correspondiente a un porcentaje de la potencia autorizada, determinado en función del número de años transcurridos desde el comienzo de las obras, según el programa de ejecución previamente aprobado, tal como se indica en la siguiente tabla:

Porcentajes de la potencia autorizada para el cálculo de la compensación durante los años de construcción de la central

Centrales nucleares

Años Porcentaje
Primero 15
Segundo 20
Tercero 25
Cuarto 30
Quinto 35
Sexto 40
Séptimo 45
Octavo y siguientes 50

Centrales de carbón

Años Porcentaje
Primero 10
Segundo 15
Tercero 20
Cuarto y siguientes 25

Tres. Las instalaciones de centrales hidráulicas participarán en el porcentaje del ciento por ciento desde el momento de ocupación efectiva de los terrenos.

Cuatro. La interrupción temporal o la muy baja actividad de la construcción de la instalación por tiempo superior a un año, cualquiera que fuere su causa, determinará la suspensión de la percepción del canon, hasta que aquéllas se ajusten a lo previsto en el programa inicial.

Cinco. En el caso de una instalación generadora de energía eléctrica, cuyo emplazamiento afecte a más de una provincia, el importe del canon que a aquélla corresponda se distribuirá en proporción directa a la superficie afectada por la instalación.

En el caso de que, en virtud de tratados internacionales, instalaciones extranjeras generadoras de energía eléctrica afecten directamente a zonas españolas, las provincias respectivas participarán en la distribución anual del canon en la misma cantidad que les correspondería si las centrales de producción estuviesen emplazadas en territorio español.

Seis. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera como afectada por la instalación de generación eléctrica la superficie ocupada por las aguas de los embalses de los que directamente depende, en su máxima cota, por el conjunto global de elementos destinados directamente a la regulación del caudal y aprovechamiento hidráulico por los sistemas de refrigeración, generación y producción de energía eléctrica de cada instalación, y por el almacenamiento de combustible, depósitos de cenizas y de residuos.

Siete. A los embalses reguladores cuya finalidad principal sea de carácter eléctrico, y a los efectos de esta Ley, se les asignará una potencia calculada en función de su superficie, de la potencia instalada aguas bajo en las centrales en las que tenga real incidencia y del caudal efectivo que aporte a los mismos, mediante la adecuada ponderación realizada por el Ministerio de Industria y Energía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las centrales de generación eléctrica no comprendidas en el artículo octavo de la presente Ley, que presenten un proyecto de reconversión para la utilización de una de las energías en el mismo relacionadas y una ve aprobado por el Ministerio de Industria y Energía, pasarán a ser computadas para la distribución del canon desde la fecha que el proyecto aprobado establezca para el inicio de las obras de reconversión, las cuales deberán realizarse en los plazos establecidos al efecto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

En las provincias insulares los ingresos obtenidos por el canon regulado en la presente Ley revertirán íntegramente a las Corporaciones correspondientes de cada una de las islas donde se produzca el hecho imponible. En el caso de Ceuta y Melilla los ingresos revertirán íntegramente a sus respectivas Corporaciones.

Segunda.

Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará de acuerdo con las competencias que las Comunidades Autónomas tengan o puedan tener atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Tercera.

Los beneficios de la presente Ley serán aplicables a aquellas provincias en que se ubique un Centro de investigación dotado de uno o varios reactores nucleares, como parte integrante del proceso de producción de energía de las centrales nucleares.

El Ministerio de Industria y Energía establecerá la forma y cuantía de las compensaciones correspondientes a estos Centros.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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