Canje de Notas de 30 de abril de 1966, entre España y Costa Rica, sobre supresión de visados, firmado en San José.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Mayo de 1966
MarginalBOE-A-1982-703
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

San José, 30 de abril de 1966

Señor Ministro:

Tengo la honra de comunicar a vuestra excelencia que el Gobierno español está dispuesto a concluir con el Gobierno de Costa Rica un Acuerdo para la supresión de visados en los pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios de ambos países, en los términos siguientes:

  1. Los súbditos españoles y costarricenses, provistos de pasaporte diplomático u oficial, válido, expedido por las autoridades competentes de sus propios países, podrán entrar en Costa Rica y en España, respectivamente, sin necesidad de visado alguno.

  2. Los españoles y costarricenses, provistos de pasaporte ordinario, válido, expedido por las autoridades de sus países respectivos, podrán entrar y permanecer en Costa Rica y en España, respectivamente, en calidad de turistas, sin necesidad de visado consular por períodos de tiempo que no excedan de los tres meses.

  3. Las personas de ambos países que se acojan para su viaje al beneficio de supresión del visado consular no podrán ocupar empleos ni desempeñar ocupaciones asalariadas o lucrativas con carácter permanente en el país visitado.

  4. La formalidad del visado consular o de otro requisito similar seguirá siendo necesaria para los españoles o costarricenses que entren en cualquiera de los dos países con el propósito de permanecer en ellos por un período de tiempo superior a los tres meses, o con ánimo de establecer allí su residencia o para iniciar o seguir en el otro país el ejercicio de una actividad remunerada. El visado consular, en este caso, será siempre gratuito.

  5. Cuando los beneficiarios de este Acuerdo hubieran entrado en el país del que son extranjeros sin visado, y desearan prolongar en él su estancia por más de tres meses, deberán de solicitar el permiso correspondiente de las autoridades del país.

  6. Los nacionales de ambos países, provistos o no de visado consular, quedan sujetos desde el momento de su entrada en el territorio del otro país a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones locales que afecten a los extranjeros.

  7. Las autoridades respectivas de cada uno de los dos países se reservan el derecho de rechazar la entrada y permanencia en sus respectivos territorios de las personas cuyo ingreso en ellos consideren inconveniente.

  8. Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente el cumplimiento total o parcial de este Acuerdo por causas de orden público, debiendo ser notificada inmediatamente dicha suspensión al otro Gobierno por la vía diplomática.

  9. ...

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