Canje de Notas de 30 de abril de 1966, entre España y Costa Rica, sobre supresión de visados, firmado en San José.
Fecha de Entrada en Vigor | 30 de Mayo de 1966 |
Marginal | BOE-A-1982-703 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores |
San José, 30 de abril de 1966
Señor Ministro:
Tengo la honra de comunicar a vuestra excelencia que el Gobierno español está dispuesto a concluir con el Gobierno de Costa Rica un Acuerdo para la supresión de visados en los pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios de ambos países, en los términos siguientes:
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Los súbditos españoles y costarricenses, provistos de pasaporte diplomático u oficial, válido, expedido por las autoridades competentes de sus propios países, podrán entrar en Costa Rica y en España, respectivamente, sin necesidad de visado alguno.
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Los españoles y costarricenses, provistos de pasaporte ordinario, válido, expedido por las autoridades de sus países respectivos, podrán entrar y permanecer en Costa Rica y en España, respectivamente, en calidad de turistas, sin necesidad de visado consular por períodos de tiempo que no excedan de los tres meses.
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Las personas de ambos países que se acojan para su viaje al beneficio de supresión del visado consular no podrán ocupar empleos ni desempeñar ocupaciones asalariadas o lucrativas con carácter permanente en el país visitado.
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La formalidad del visado consular o de otro requisito similar seguirá siendo necesaria para los españoles o costarricenses que entren en cualquiera de los dos países con el propósito de permanecer en ellos por un período de tiempo superior a los tres meses, o con ánimo de establecer allí su residencia o para iniciar o seguir en el otro país el ejercicio de una actividad remunerada. El visado consular, en este caso, será siempre gratuito.
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Cuando los beneficiarios de este Acuerdo hubieran entrado en el país del que son extranjeros sin visado, y desearan prolongar en él su estancia por más de tres meses, deberán de solicitar el permiso correspondiente de las autoridades del país.
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Los nacionales de ambos países, provistos o no de visado consular, quedan sujetos desde el momento de su entrada en el territorio del otro país a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones locales que afecten a los extranjeros.
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Las autoridades respectivas de cada uno de los dos países se reservan el derecho de rechazar la entrada y permanencia en sus respectivos territorios de las personas cuyo ingreso en ellos consideren inconveniente.
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Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente el cumplimiento total o parcial de este Acuerdo por causas de orden público, debiendo ser notificada inmediatamente dicha suspensión al otro Gobierno por la vía diplomática.
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