Canje de Notas de 18 de noviembre de 1965, constitutivo de Acuerdo sobre supresión de visados entre el Gobierno Español y la República de Panamá.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Diciembre de 1965
MarginalBOE-A-1982-15808
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Número 92.

Panamá, 18 de noviembre de 1965.

Señor Ministro:

Tengo la honra de poner en conocimiento de V. E., con referencia a las conversaciones sobre el particular entre ese Ministerio de Relaciones Exteriores y esta Embajada, que el Gobierno español, con el fin de facilitar los viajes entre España y Panamá, se halla dispuesto a poner en vigor las normas, en principio convenidas en los siguientes términos:

  1. Los españoles, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades de su país, podrán entrar y permanecer en Panamá, en calidad de turistas, sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.

  2. Los panameños provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades de su país, podrán entrar y permanecer en España como juristas sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.

  3. En el caso de que esas personas hubieran entrado en el país del que son extranjeros sin visado y desearan prolongar su estancia más de tres meses, deberán solicitar el permiso correspondiente a las autoridades del país en que se hallen, autorización que las referidas autoridades podrán conceder o no.

  4. La formalidad del visado consular es necesaria para los panameños y españoles que entren respectivamente en territorio español y panameño para una permanencia superior a tres meses con el ánimo de establecer allí su residencia; para iniciar o seguir estudios o dedicarse al ejercicio de una actividad lucrativa, independiente o remunerada. El visado consular será siempre gratuito.

  5. Los nacionales de ambos países contratantes, provistos o no de visado consular, quedan sujetos, desde el momento de su entrada en el territorio del otro país, a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones locales que afecten a los extranjeros.

  6. Las autoridades competentes de cada uno de los dos países, se reservarán el derecho de rechazar la entrada o permanencia en el respectivo territorio de las personas cuyo ingreso consideren justificadamente inconveniente.

  7. Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente la ejecución del presente Acuerdo por causas de orden público, debiendo ser notificada la suspensión inmediatamente al otro Gobierno por vía diplomática.

  8. El presente Acuerdo entrará en vigor el día 18 de diciembre de 1965. En el caso de ser denunciado por cualquiera de las dos Partes Contratantes, continuará en vigor hasta dos meses después de la fecha de la denuncia.

    La presente nota y la respuesta de V...

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