Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Costa Rica sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 26 de septiembre y el 24 de octubre de 2018.

MarginalBOE-A-2020-7313
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

NOTA VERBAL

La Embajada de la República de Costa Rica ante el Reino de España saluda muy atentamente al honorable Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera, se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carretera, adoptada en Viena, el 8 de noviembre de 1968, y que tanto las clases de permisos y licencias de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial, tiene el honor de proponer, en nombre del Gobierno de Costa Rica, la celebración de un acuerdo entre la República de Costa Rica y el Reino de España sobre el reconocimiento reciproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

  1.  La República de Costa Rica y el Reino de España, en adelante «Las Partes», reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo incluidos los Anexos I y II que constituyen parte integrante del mismo.

  2.  El titular de un permiso o licencia de conducción valido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste, los vehículos a motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia sea válido, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

  3.  Pasado el periodo indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados Parte, que tenga su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su permiso o licencia de conducción equivalente a los del Estado donde ha fijado su residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias entre las clases de permisos costarricenses y españoles, sin necesidad de realizar las pruebas teóricas o prácticas exigidas para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos o licencias de los actuales residentes expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo; para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga establecida su residencia legal.

  4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de permisos o licencias de conducción costarricenses que soliciten su canje por los equivalentes españoles de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1 y D deberán realizar una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

  5.  Como requisito previo a la realización del canje, a fin de verificar la autenticidad del permiso o licencia de conducción, el órgano competente de una Parte podrá solicitar al órgano competente de la otra Parte la información correspondiente, debiendo ser facilitada en un plazo no superior a 30 días.

  6.  Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar...

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