Ley 29/1992, de 24 de noviembre, sobre concesión de un crédito extraordinario por importe de 1.324.761.828 pesetas para el abonó al personal caminero del estado en activo de Diferencias retributivas por antiguedad, relativas al período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y 30 de junio de 1991, reconocidas por sentencia del tribunal superior...

Fecha de Entrada en Vigor26 de Noviembre de 1992
MarginalBOE-A-1992-26148
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Juan Carlos i

Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortés generales han aprobado y yo Vengo en sancionar la siguiente ley:

El tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de 14 de junio de 1990, estimó el recurso presentado por la asociación nacional de Camineros del estado, promovido contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de abril de 1987 de la dirección general de servicios del entonces Ministerio de obras públicas y urbanismo (mopu).

La resolución Administrativa impugnada desestimó la aplicación del artículo 44 del Reglamento de Camineros del estado, aprobado por Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre, considerando de aplicación el artículo 42 del citado Reglamento, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 1084/1980, de 19 de mayo. Esto supuso que el cálculo de estás retribuciones se efectuase en función del límite de la masa salarial, aplicable a las categorías profesionales sujetas a Convenio Colectivo, incluídas en el Reglamento General de trabajo de los servicios y organismos del departamento.

En la citada sentencia se declaran, tanto la nulidad de los Actos administrativos impugnados, así cómo el Derecho de los miembros del personal de Camineros del estado al reconocimiento del aumentó retributivo por antigüedad, conforme al artículo 44 de su Reglamento, y a que se les abonen las cantidades dejadas de percibir por tal concepto, desde el 1 de enero de 1981, con los intereses legales a partir de 1 de junio de 1989, fecha de notificación de la demanda del recurso a la administración, condenando a ésta al abonó de las cantidades resultantes, a determinar en ejecución de sentencia.

Al objeto de atender las expresadas obligaciones, el Ministerio de obras públicas y Transportes ha instruido expediente sobre concesión de un crédito extraordinario por importe de 1.324.761.828 pesetas, cifra que se corresponde con las Diferencias retributivas por antigüedad pendientes de abonó desde el 1 de enero de 1981 hasta el 30 de junio de 1991, una vez deducidos los anticipos percibidos a cuenta e incrementada en los intereses de demora devengados desde el 1 de junio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1991.

El referido expediente se ha tramitado de acuerdo con El Consejo de estado, previó informe favorable de la dirección general de Presupuestos.

Se confiere el carácter de ampliable al crédito extraordinario, a fin de que puedan ser satisfechos los intereses de demora que se devenguen con posterioridad a los contemplados en el mismo, en función de la fecha en que el pago se haga efectivo.

Artículo 1. Concesión del crédito extraordinario.

Se concede un crédito extraordinario por importe de 1.324.761.828 pesetas a la sección 17 ‹Ministerio de obras públicas y Transportes›, Servicio 38 ‹dirección general de carreteras›, programa 513 e ‹conservación y explotación de carreteras›, capítulo 1 ‹Gastos de personal›, artículo 14 ‹otro personal›, concepto 142 ‹para abonó al personal caminero del estado en activo de Diferencias retributivas por antigüedad, en cumplimiento de sentencia del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 1990, así cómo los intereses de demora›.

Artículo 2. Financiación del crédito extraordinario.

El crédito extraordinario a que se refiere el artículo anterior se financiará con recurso al Banco de España o con deuda pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Texto Refundido de La Ley general presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Artículo 3. Autorización para ampliar el crédito extraordinario.

Se autoriza al ministro de economía y Hacienda a ampliar el crédito que se concede, en la cantidad que resulte necesaria para el abonó del exceso de intereses que se produzcan, hasta el momento que se efectúe el pago, en relación con los contemplados en el presente crédito extraordinario.

Disposición final única.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el ‹boletín Oficial del estado›.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar está ley.

Madrid, 24 de noviembre de 1992.

Juan Carlos r.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez

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