Real Decreto 1551/1987, de 18 de Diciembre, por el que se aprueba el Calendario laboral de ambito nacional para el año 1988.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-28146
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 45 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, según redacción dada por el Real Decreto 2403/1985, de 27 de diciembre, regula, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, la determinación de las fiestas de ámbito nacional que se incluirán en el calendario laboral de cada año como días inhábiles a efectos laborales, retribuidos y no recuperables.

De acuerdo con tal precepto se establece por el presente Real Decreto el calendario laboral de fiestas para el año 1988, trasladando al lunes el descanso correspondiente a una de las fiestas de ámbito nacional que tienen lugar entre semana, haciendo uso para ello de la facultad concedida al Gobierno por el número dos del citado artículo 37 del Estatuto, para así evitar que una excesiva concentración de fiestas en una misma semana repercuta negativamente en la actividad laboral de los días intermedios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1º

Los días inhábiles a efectos laborales retribuidos y no recuperables en el año 1988, serán los siguientes:

1 de enero, año Nuevo.
6 de enero, Epifanía del Señor.
19 de marzo, San José.
31 de marzo, Jueves Santo.
1 de abril, Viernes Santo.
2 de junio, Corpus Christi.
25 de julio, Santiago Apóstol.
15 de agosto, Asunción de la Virgen.
12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
1 de noviembre, Fiesta de Todos los Santos.
5 de diciembre, descanso laboral correspondiente a la fiesta de la Inmaculada Concepción (8 de diciembre).
6 de diciembre, Día de la Constitución Española
Artículo 2º

En los términos previstos en el artículo 45, apartado 3, del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, las Comunidades Autónomas podrán sustituir las fiestas que de acuerdo con tal norma procedan de entre las señaladas en el artículo anterior.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

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