Resolución de 8 de julio de 1982, de la Dirección General de la Energía, por la que se dan nuevas normas para calcular las compensaciones de OFICO correspondientes a los gastos de almacenamiento de carbón térmico.

MarginalBOE-A-1982-17922
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyResolución

El apartado 3. de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 9 de febrero de 1980, al regular las compensaciones de OFICO a las Empresas explotadoras de centrales térmicas de carbón, dispuso que por la Dirección General de la Energía se estableciera una compensación para los gastos de almacenamiento del carbón, con determinados condicionantes, y la reducción de las compensaciones al carbón en la medida adecuada en los casos en que las existencias tuviesen financiación con crédito oficial. En desarrollo de la citada Orden se dictó la Resolución de esta Dirección General de 16 de febrero de 1981.

Las circunstancias actuales justifican una reducción del volumen de estas compensaciones, por lo que en la presente Resolución se fija un porcentaje de compensación inferior al actual, y se limitan por otra parte las reducciones de las compensaciones, simplificando así la normativa vigente.

En la presente Resolución se simplifican y aclaran también determinados puntos de la de esta Dirección General de 16 de febrero de 1981 dentro de una línea de estimulo a la utilización del carbón nacional.

En su virtud y en uso de las facultades conferidas por la citada Orden ministerial y por la de 19 de enero de 1982, por la que se desarrolla el Real Decreto 46/1982, de 15 de enero,

Esta Dirección General ha tenido a bien resolver:

  1. La compensación por almacenamiento de carbón (antracita, hulla y lignito negro) dispuesta en el artículo 3. de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de agosto de 1979 y en el apartado 3. de la de 9 de febrero de 1980 se calculará mensualmente para cada central del modo siguiente:

    Compensación = A' (E - B) pesetas

    Donde:

    A' parámetro que sustituye al A de la Resolución de 16 de febrero de 1981, utilizado hasta ahora, es igual al 0,67 por 100 mensual, que corresponde al 8 por 100 anual, del valor unitario promedio en pesetas/tonelada de las existencias de carbón nacional adquirido por la central al final del mes inmediato anterior, calculado a partir del valor A' a 31 de diciembre de 1981 que figura en el anexo de esta Resolución, actualizado sucesivamente para cada mes ponderando el valor del carbón almacenado con el del adquirido en el mismo mes.

    E representa las existencias en toneladas de carbón nacional de la central al final del mes inmediato anterior.

    B es la cantidad de carbón nacional que se estima necesaria para la utilización de la central durante seiscientas horas a plena carga, con sólo este...

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