Real Decreto 1876/1984, de 10 de octubre, por el que se establecen cátedras o agregadurías de «Educación Física» en los Institutos de Bachillerato y se dictan reglas especiales y transitorias sobre composición de los Tribunales para las pruebas selectivas de ingreso en los Cuerpos correspondientes.

MarginalBOE-A-1984-23844
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y financiación de la reforma educativa, establece, en su artículo 24, que latendrá el carácter de materia común a impartir dentro del aréa de, y como habrá de ser cursada por todos los alumnos de bachillerato de conformidad con el artículo 23 de la propia Ley. El Real Decreto 264/1977, de 21 de enero, que aprueba el reglamento orgánico de los institutos nacionales de bachillerato, no incluyo entre las cátedras y agregadurias a que se refieren sus artículos 17 y 22 las correspondientes a la materia de.

Por su parte, la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de La cultura física y del deporte, en su artículo 6 y disposición transitoria tercera, 1, reitera el carácter obligatorio de las enseñanzas de laal tiempo que encomienda El Ministerio de educación y ciencia la ordenación y organización de dicha enseñanza dentro del Sistema Educativo no universitario.

En base al mandato legal contenido en la ultima disposición citada, se hace necesario conferir a la enseñanza de lael mismo rango que el resto de las asignaturas que con carácter obligatorio han de ser cursadas. Para ello un primer paso ineludible que se da a través de este Real Decreto es el de regular las condiciones y características del profesorado que vaya a impartir tal enseñanza.

Por otra parte, el Real Decreto 161/1977, de 21 de enero, regula el ingreso en los cuerpos de catedráticos numerarios y profesores agregados de bachillerato y establece en sus artículos 4 y 10 no sólo la forma en que estarán constituidos los tribunales que han de juzgar las pruebas para ingreso en los antedichos cuerpos, sino el procedimiento de su designación. Tal forma de designación y constitución de los tribunales no resulta posible en cuanto a las enseñanzas dese refiere, ya que no existen ni catedráticos ni profesores agregados de las mencionadas enseñanzas ni, consiguientemente, es posible efectuar entre ellos el sorteo a que se refieren los precitados artículos 4 y 10 del Real Decreto 161/1977, de 21 de enero. Se hace, en consecuencia, preciso adecuar el contenido de estos artículos al caso de la.

En su virtud, previo el informe del Consejo Nacional de educación y de la comisión Superior de Personal, de acuerdo con El Consejo de Estado, y a propuesta del Ministro de educación y ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 1984, dispongo:

Artículo 1. 1 En los institutos de bachillerato, en los que la enseñanza de lase imparta en un número de horas lectivas igual al establecido para las demás materias por la legislación vigente, podrán existir las plazas de catedráticos o profesores agregados deque resulten necesarias.
  1. Asimismo podrá existir una plaza de catedrático o profesor agregado decuando el número de horas lectivas a impartir sea inferior al establecido en la legislación vigente. En estos casos el profesorado encargado de la enseñanza de lahabrá de completar su régimen de dedicación en otro u otros institutos de bachillerato de la misma localidad.

Art. 2 Para poder participar en las pruebas selectivas de ingreso en los cuerpos que en bachillerato impartan la enseñanza de laserá requisito imprescindible poseer el titulo de licenciado, Ingeniero o arquitecto.
Art. 3 La composición de los tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas para ingreso en los cuerpos de bachillerato se ajustará al contenido del Real Decreto 161/1977, de 21 de enero.
Art. 4 El presente Real Decreto no supondrá incremento del gasto público, atendiéndose las necesidades que su aplicación origine con cargo a las vigentes plantillas presupuestarias.
Disposiciones transitorias

Primera.- En tanto no existan catedráticos o profesores agregados deen número de dieciséis y diez, respectivamente, los tribunales para las pruebas selectivas de ingreso en los cuerpos correspondientes se formarán según lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.- los tribunales que habrán de juzgar las pruebas selectivas para ingreso en el cuerpo de catedráticos numerarios de bachillerato para la impartición de las enseñanzas detendrán la siguiente composición:

  1. un Presidente designado entre catedráticos de Universidad.

  2. cuatro vocales elegidos por sorteo entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos Docentes del Ministerio de educación y ciencia para cuyo ingreso se exija el titulo de licenciado, Ingeniero o arquitecto. Dos de dichos vocales se elegirán entre quienes posean el titulo de licenciado eno, en su defecto, entre quienes acrediten la adecuada especialización; Si ello no fuera posible, se incorporarán al Tribunal en calidad de asesores dos profesores de los institutos nacionales de educación física que posean el título de licenciado en.

    Para cada Tribunal titular se designará por iguales procedimientos un Tribunal suplente.

    Tercera.- Los tribunales que habrán de juzgar las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Profesores agregados de bachillerato para la impartición de las enseñanzas detendrán la siguiente composición:

  3. un Presidente designado entre inspectores de bachillerato del estado o catedráticos numerarios de bachillerato.

  4. cuatro vocales elegidos por sorteo entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos Docentes del Ministerio de educación y ciencia para cuyo ingreso se exija titulo de licenciado, Ingeniero o arquitecto. Dos de dichos vocales se elegirán entre quienes posean el titulo de licenciado eno, en su defecto, entre quienes acrediten la adecuada especialización; Si ello no fuera posible se incorporarán al Tribunal en calidad de asesores dos profesores de los institutos nacionales de educación física que posean el título de licenciado en.

    Para cada Tribunal titular se designará por iguales procedimientos un Tribunal suplente.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el.

Dado en Madrid a 10 de octubre de 1984.- Juan Carlos R. - el Ministro de educación y ciencia, josé maría maravall Herrero

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