Real Decreto 3283/1981, de 27 de noviembre, sobre tratamiento fiscal de los buques extranjeros autorizados excepcionalmente para el tráfico de operaciones de cabotaje nacional.

MarginalBOE-A-1982-702
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La necesidad de asegurar el transporte marítimo entre puertos nacionales de algunas mercancías que requieren características especiales de los buques que han de realizarlo aconsejo autorizar previamente a determinados buques extranjeros la realización de operaciones de cabotaje nacional.

En la disposición cuarta, apartado B), punto veinte, del vigente Arancel de Aduanas, se contempla este supuesto dentro de los bienes de equipo en general, destinados a realizar en España trabajos lucrativos propios de su naturaleza, preceptuándose que en tales supuestos de importación temporal se devengará anticipadamente cada año un derecho equivalente al veinticinco por ciento del correspondiente a la importación definitiva, y que. no obstante, si el plazo de permanencia en España no excediera de tres meses, o siendo superior a tres, no excediera de seis, el derecho que deberá satisfacerse sera, respectivamente, del diez por ciento o del quince por ciento, de los correspondientes a su importación definitiva.

Por otra parte, en el apartado B) del artículo ciento cuarenta y ocho de las Ordenanzas de Aduanas, de acuerdo con el punto tres del apartado A) de la disposición cuarta del Arancel, se preceptúa que el despacho de importación temporal implicará, asimismo, el que se garanticen, a satisfacción de la Aduana, el ciento por ciento de los derechos correspondientes a dichos bienes de equipo, hasta que se compruebe la reexportación de los mismos.

Es evidente que las obligaciones fiscales vigentes impuestas para los bienes de equipo en general que, en esencia, pretenden gravar el uso de los mismos en función de su vida útil y garantizar su reexportación, no se adaptan al supuesto concreto que nos ocupa, ya que mientras la maquinaria en general se importa dentro del territorio nacional, sin una localización definida, por períodos de tiempo superiores a los tres meses, los barcos que nos ocupan, aparte de tener una duración mayor que los otros bienes de equipo, permanecen en los puertos sólo breves días, siempre bajo la vigilancia de la Aduana, la cual tendría sobre los mismos, en caso necesario, el derecho de retención, según el artículo setenta y cinco de la Ley General Tributaria.

Por todo lo cual, con el fin de coadyuvar a la solución del problema del transporte entre los puertos nacionales de mercancías que requieren buques especiales, de los que nuestro país aún no cuenta con número suficiente, de acuerdo con las atribuciones conferidas al Gobierno por el artículo sexto de a Ley Arancelaria número uno/mil novecientos sesenta y el artículo trece del Decreto-ley de Ordenación Económica de veintiuno de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Economía y Comercio y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero

Los buques extranjeros que excepcionalmente sean autorizados para realizar operaciones de cabotaje nacional adeudarán en concepto de cuotas del Arancel de Aduanas e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores una cantidad igual en pesetas al tres por ciento y al dos por ciento, respectivamente, del importe del valor del flete de la mercancía transportada al amparo de la autorización concedida.

Artículo segundo No se exigirá por las Aduanas la garantía prevista en el apartado B) del artículo ciento cuarenta y ocho de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas para estos supuestos.
Artículo tercero El presente Real Decreto será de aplicación a las liquidaciones provisionales que, practicadas por las Aduanas, estén pendientes de su elevación a definitivas.
Artículo cuarto Se autoriza a los Ministerios de Hacienda de Economía y Comercio y de Transportes, Turismo, Comunicaciones para que dentro del ámbito de sus respectivas competencias, puedan dictar las normas necesarias para la aplicación del presente Real Decreto, entendiéndose derogadas cuantas disposiciones puedan oponerse a lo que en el mismo se dispone.

Dado en Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.-,JUAN CARLOS R. -El Ministro de la Presidencia, Matías Rodriguez Inciarte.

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