Real Decreto 25/1987, de 9 de enero, por el que se suprimen los derechos arancelarios aplicables a las bolas para rodamientos, clasificadas en la partida 84.62. B del vigente Arancel de Aduanas cuando sean importadas de la Comunidad Económica Europea o de la Asociación Europea de Libre Cambio.

MarginalBOE-A-1987-766
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, en su articulo 2. Autoriza a los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8. De la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que, en defensa de sus intereses, consideren pertinentes en relacion con el arancel de aduanas. Por otra parte, el articulo 33 del acta de adhesion de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de establecer suspensiones de derechos en el comercio hispano-comunitario, medida que, a tenor de lo previsto en el articulo 3. Del reglamento cee numero 572 de 1986, referente al regimen arancelario aplicable a los intercambios entre España y la asociacion europea de libre cambio, se hace extensiva a los paises de esta Area. Al amparo de dichas disposiciones, el sector fabricante de rodamientos ha solicitado la supresion de los derechos arancelarios aplicables a las importaciones de bolas para rodamientos con el fin de atender el importante incremento del consumo de estas piezas ante el incremento de la actividad sectorial. Teniendo en cuenta las circunstancias que afectan a este sector y con el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria se considera procedente declarar libres de derechos las importaciones de las referidas bolas cuando se importen de paises de la Comunidad Economica Europea o de los afectos a la asociacion europea de libre cambio.

En su virtud, vistos los articulos 33 del acta de adhesion de España a las Comunidades Europeas y el 3. Del reglamento cee numero 572/1986, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el articulo 6.4 de la vigente Ley arancelaria, y a propuesta del Ministerio de Economia y Hacienda, previa aprobacion por El Consejo de Ministros en su reunion del dia 9 de enero de 1987,dispongo:

Articulo 1 En el periodo de tiempo comprendido entre el dia 1 de enero y 31 de diciembre de 1987 se declaran libres de derechos arancelarios las importaciones de , clasificadas en la partida 84.62.b.

Art. 2. La libertad de derechos arancelarios establecida por el articulo anterior sera aplicable a las importaciones de bolas originarias y procedentes de la Comunidad Economica Europea o que se encuentren en libre practica en su territorio, asi como a las originarias y procedentes de la asociacion europea de libre cambio, dentro de los limites de una cuantia maxima de 1.500 toneladas para cada una de las citadas Areas.

Art.

  1. El presente Real Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 1., entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 9 de enero de 1987.

Juan Carlos R.el Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan

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