Real Decreto 93/1988, de 12 de Febrero, por el que se suprimen los derechos arancelarios aplicables a las Bolas para rodamientos, clasificadas en la subpartida 8482.90.91.0 del Vigente arancel de aduanas cuando sean importadas de la Cee o de la aelc.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Febrero de 1988
MarginalBOE-A-1988-3747
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, en su artículo 4.º autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que, en defensa de sus intereses, consideren pertinentes en relación con el Arancel de Aduanas. Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de establecer suspensiones de derechos en el comercio hispanocomunitario, medida que, a tenor de lo previsto en el artículo 3.º del Reglamento CEE número 572 de 1986, referente al régimen arancelario aplicable a los intercambios entre España y la Asociación Europea de Libre Cambio, se hace extensible a los países de esta área.

Al amparo de dichas disposiciones el sector fabricante de rodamientos ha solicitado la supresión de los derechos aplicables de las importaciones de bolas para rodamientos con el fin de atender el importante incremento de consumo de estas piezas ante le incremento de la actividad sectorial. Teniendo en cuenta las circunstancias que afectan a este sector y con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria se considera procedente declarar libres de derechos las importaciones de las referidas bolas cuando se importen de países de la Comunidad Económica Europea o de los afectos a la Asociación Europea de Libre Cambio,

En su virtud, vistos los artículos 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y el tercero del Reglamento CEE 572/1986, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la vigente Ley Arancelaria, y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

En el periodo de tiempo comprendido entre el día 1 de enero y 31 de diciembre de 1988 se declaran libres de derechos arancelarios las importaciones de «bolas de acero aleado al cromo F-131, en calidades 5, 10, 16, 20 ó 28, según norma UNE-18-014-79 (concordante con la norma ISO-3290/75), destinadas a la fabricación de rodamientos», clasificadas en la partida 8482.91.90.0.

Artículo 2º

La libertad de derechos arancelarios establecida por el articulo anterior será aplicable a las importaciones de bolas originarias y procedentes de la Comunidad Económica Europea o que se encuentren en libre practica en su territorio, así como a las originarias y procedentes de la Asociación Europea de Libre Cambio, dentro de los limites de una cuantía máxima de 1.500 toneladas para cada una de las citadas áreas.

Artículo 3º

El presente Real Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero, entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de febrero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR