Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio, por la que se desarrollan determinadas obligaciones de prevención del blanqueo de capitales de los sujetos obligados que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Febrero de 2007
MarginalBOE-A-2006-14513
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

Las transferencias con el exterior y la actividad de cambio de moneda han sido reiteradamente identificadas por diversos organismos e instituciones internacionales como sectores vulnerables en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Consecuentemente, el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, tras la reforma operada por el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, las califica expresamente en su artículo 3.5 como áreas de negocio y actividades «sensibles», lo que obliga a aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente para controlar el riesgo de blanqueo de capitales.

Por otra parte, la actividad de gestión de transferencias con el exterior se ha ido convirtiendo en uno de los negocios con un mayor crecimiento y atractivo comercial, principalmente por el hecho más que notable de que su base principal de potenciales clientes, los extranjeros residentes en España, se ha cuadruplicado en los últimos ocho años. Como resultado, a los establecimientos que tradicionalmente se dedicaban a estas operaciones se han unido progresivamente otras entidades, ampliando los sujetos obligados que se dedican a dicha actividad y exigiendo, en consecuencia, una igualdad en el tratamiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales que evite distorsiones o ventajas injustificadas, directas o indirectas, para ninguna de las distintas categorías de sujetos, salvo que sus propias características aconsejen determinadas especificaciones. Una exigencia similar de «neutralidad regulatoria» puede afirmarse en lo que concierne a la fijación de las condiciones para la aplicación de la normativa de prevención del blanqueo de capitales a los diferentes sujetos obligados que, con mayor o menor volumen de actividad, desempeñan la actividad de compra o venta de moneda extranjera o cheques de viaje.

En este punto, es importante destacar la trascendencia de estas operaciones tanto para los países receptores de las transferencias como para sectores de la economía nacional como el turismo. Consecuentemente, en desarrollo del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, la presente Orden se orienta a cohonestar razonablemente las necesidades de la prevención del blanqueo de capitales con la conveniencia de mantener en un nivel razonable las exigencias regulatorias impuestas a esta actividad empresarial.

El artículo 1 fija el ámbito de aplicación de la Orden que se extiende a todos los sujetos obligados en materia de prevención del blanqueo de capitales que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior respecto de las operaciones que no sean objeto de cargo o abono en cuenta del cliente en la entidad. No obstante, debe subrayarse que la Orden no regula íntegramente el régimen jurídico de prevención del blanqueo de capitales aplicable a estas actividades, limitándose a desarrollar determinadas obligaciones de prevención en las que se estima que son necesarias o convenientes ciertas precisiones, por apreciarse que en las restantes son suficientemente precisas las exigencias contenidas en el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

El artículo 2 establece determinadas especificaciones en materia de identificación, en la medida en que las operaciones de cambio de moneda o gestión de transferencias se realicen sin que medie cargo o abono en cuenta del cliente. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.7.c) del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, se regula la ejecución de transferencias con el exterior ordenadas por clientes que no se encuentren físicamente presentes a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos.

El artículo 3 regula la conservación de documentos, estableciendo criterios concretos en relación con los distintos tipos de documentación exigidos por la normativa.

Finalmente, el artículo 4 puede calificarse como el más significativo de la presente Orden, en cuanto se orienta a proporcionar a los sujetos obligados principios precisos respecto de las medidas de control interno. El artículo 3.7 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, configura como uno de los deberes esenciales de los sujetos obligados el de «establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales». El recurso al concepto jurídico indeterminado de «adecuación» en la calificación de los procedimientos y órganos de control interno aparece, en el ámbito de la legislación de prevención del blanqueo de capitales, como inevitable dada la extrema amplitud y...

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