DECRETO 199/2001, de 4 de septiembre, por el que se declara bien de interés cultural, la ampliación del conjunto histórico de Ronda (Málaga).

MarginalBOE-A-2001-20831
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorComunidad Autonóma de Andalucia
Rango de LeyDecreto
  1. El artículo 13.27 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico y el artículo 6.a) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, determina que se entenderán como organismos competentes para la ejecución de la Ley ''los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico,

    Asimismo, el artículo 2 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía aprobado mediante Decreto 4/1993, de 26 de enero, atribuye a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía la competencia en la formulación, seguimiento y ejecución de la política andaluza de Bienes Culturales referida a la tutela, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico Andaluz, siendo, de acuerdo con el artículo 3.3, la titular de la Consejería de Cultura el órgano competente para proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la declaración de Bien de Interés Cultural y competiendo, según el artículo 1.1, a este último dicha declaración.

  2. Mediante Decreto 2692/1966, de S de octubre, fue declarada Conjunto Histórico Artístico la ciudad de Ronda, incluyéndose una zona histórico artística propiamente dicha, que debía ser conservada en todo su carácter, y una zona de respeto, en la cual únicamente se regularía el volumen de las edificaciones.

  3. Tras la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y los análisis realizados sobre el Conjunto se cuestionó la validez de la delimitación contemplada en el expediente aconsejando una nueva definición menos genérica y siguiendo criterios más homogéneos y globalizadores, de acuerdo con lo especificado en el artículo 15 de la referida Ley de Patrimonio Histórico Español en este sentido. Estos supuestos motivaron a la Dirección General de Bienes Culturales a dictar la Resolución de 22 de marzo de 1991 (publicada en el 'Boletín Oficial de la Junta de Andalucía' número 34 de 10 de mayo de 1991, y notificada al Ayuntamiento de Ronda), por la que se incoa expediente de declaración de Interés Cultural a favor de la ampliación del Conjunto Histórico de Ronda, figurando la descripción y delimitación en el correspondiente Anexo. Procediéndose a su tramitación según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, para su desarrollo (modificado parcialmente por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero).

    En la tramitación del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, ha emitido informe favorable a la declaración la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Málaga.

    De acuerdo con la legislación vigente, se cumplieron los trámites preceptivos abriéndose un período de información pública ('Boletín Oficial de la Junta de Andalucía' número 67, de 12 de junio de 2001) y concediéndose trámite de audiencia al Ayuntamiento el 30 de mayo de 2001.

  4. Dentro del plazo legalmente concedido fueron presentadas alegaciones por un particular, don Rafael Aguilera Hormigo, en el siguiente sentido:

    Primero.

    Se alega la tardanza en resolver el expediente que según su parecer se debería concluir en 20 meses. Sin embargo, el artículo 9.3 de la Ley 16/12985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se refiere a los Bienes de Interés Cultural declarados por Real Decreto de forma individualizada o por ministerio de la Ley antes mencionada, y tiene que producirse la denuncia de mora para la caducidad del mismo. Según el artículo 9.4 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, los plazos y condiciones son las mismas.

    Segundo.

    Se hacen apreciaciones sobre la diligencia en resolver el expediente tras la denuncia de mora que no tiene incidencia sobre su validez.

    Tercero.

    Enuncia la existencia de errores formales en el expediente que no se concretan; se argumenta que no se tiene en cuenta la realidad actual de la ciudad sobre la que han incidido legislación estatal y autonómica que se han aprobado desde la incoación del expediente. Sobre ello repetir que el expediente se tramita de acuerdo con la Ley de Patrimonio Histórico Español y que la normativa que se relaciona en su alegación no afecta a la tramitación.

    Cuarto.

    Se aduce que el expediente está mal tramitado por varios motivos. Por no contar con informe de instituciones consultivas y no haberse...

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