RESOLUCIÓN de 18 de febrero de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de los acuerdos del Convenio básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas.

MarginalBOE-A-2003-5154
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 18 de febrero de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de los acuerdos del Convenio básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas.

Visto el texto de los acuerdos del Convenio básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas (código de Convenio número 9900875), relativos a la revisión salarial para los años 2002 y 2003, así como a los anexos del Convenio que fueron suscritos con fecha 3 de febrero de 2003 por las organizaciones empresariales AICE, ASOCARNE y FECIC y las sindicales CC.OO. y UGT, en representación de las empresas y trabajadores del sector y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción de los citados acuerdos en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 18 de febrero de 2003.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO,

DE ÁMBITO NACIONAL, PARA LAS INDUSTRIAS CÁRNICAS

En Madrid, siendo las once horas del día 3 de febrero de 2003, se reúne la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas, compuesta, de una parte, por los representantes de las Federaciones Sindicales Agroalimentarias de CC.OO. y en su nombre y representación, don Florentino Carazo Llano y don José López Bonjoch, asistidos de don Ramón Cantarero y don Carlos González Abad, y de UGT y, en su nombre y representación, don Justo Martínez, don Felipe Redondo y don Sebastián Serena y, de otra, por la representación de las Asociaciones Empresariales de las Industrias Cárnicas, y en nombre y representación de AICE y de ASOCARNE, don Conrado López, y de FECIC, don José Collado, todos los cuales firman al pie del presente escrito, a fin de tratar la revisión salarial del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas.

La citada Comisión Paritaria adopta por unanimidad los siguientes acuerdos:

Primero.--Como quiera que el IPC definitivo para 2002 ha superado en 2 puntos el previsto por el Gobierno para el mismo año, se procede a aprobar las tablas salariales definitivas y los demás anexos del Convenio, de contenido económico, correspondientes al año 2002, que se adjuntan a este acta como anexo I, con el fin de dar cumplimiento a la cláusula de revisión salarial para 2002, recogida en el anexo 26 del texto refundido del Convenio básico de Industrias Cárnicas ('Boletín Oficial del Estado' de 19 de julio de 2002).

Segundo.--Aprobar las tablas y anexos provisionales que regirán a partir del 1 de enero de 2003 y para cuya confección se ha tomado en consideración la previsión del IPC efectuada por el Gobierno del 2 por 100 para el año 2003, más un 0,5 por 100 y 0,35 euros del derogado premio de fidelidad. Se adjuntan los textos correspondientes a los anexos y a las tablas.

Tercero.--Facultar, solidariamente, a cualquiera de los miembros de las representaciones sindicales o empresariales, para que procedan a realizar los trámites oportunos de inscripción, registro y publicación del presente acuerdo.

Y sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión en la ciudad y fecha indicados en el encabezamiento.

ANEXO I

Anexos de contenido económico definitivos para el año 2002

ANEXO 1

Precio punto prima

  1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías como mínimo en 0,084 euros en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 1 de enero de 2002 y del 31 de diciembre de 2002. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.

  2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.

ANEXO 2

Jornada ordinaria

  1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de mil setecientas setenta y seis horas para 2002 y de mil setecientas setenta horas para 2003.

    Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo.

    El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

  2. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio básico podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente.

    Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes:

    1. La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público.

    2. La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido de nueve horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma.

    3. Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la empresa entregará a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables.

    Si, transcurrido dicho plazo, hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes.

    En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre Dirección y representación legal de los trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso.

  3. Alternativamente (entendiendo como tal, el uso exclusivo de sólo una de las dos posibilidades) las empresas podrán ampliar o reducir la jornada diaria ordinaria en más o en menos de una hora cada día y hasta un máximo de cuarenta y cinco días al año. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán a los trabajadores con una antelación no inferior a dos días laborables.

  4. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado.

  5. La vigencia de este anexo será hasta el 31 de diciembre del 2003.

ANEXO 3

Valor hora extraordinaria

Las horas extraordinarias, para cada categoría, se calcularán de acuerdo con el siguiente módulo y recargo:

Recargo = 75 por 100 del módulo.

Salario base × 365 días Módulo = Horas efectivas de trabajo

Valor hora extraordinaria = 1,75 × módulo.

ANEXO 4

Vacaciones

  1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.

  2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: Salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio básico.

  1. Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 5,561 euros por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 7,584 euros si las vacaciones se disfrutan por el módulo de veintidós días laborables.

  2. Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de 9,074 euros por día natural de vacaciones o de 12,373 euros por día laborable si se utiliza el módulo de veintidós días laborables.

En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a las 5,561 euros por día natural o, en su caso, 7,584 euros por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar éste y aquél complemento.

Actividad media/hora--60 × n.ohoras trabajadas × VPP este Conv.

11

(1) El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:

ANEXO 5

Tabla de salarios definitiva para 2002

(De 1 de enero a 31 de diciembre de 2002)

Valor...

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