Real Decreto 1473/2005, de 9 de diciembre, por el que se modifican los anexos del Real Decreto 1328/2000, de 7 de julio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Diciembre de 2005
MarginalBOE-A-2005-21434
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Real Decreto 1473/2005, de 9 de diciembre, por el que se modifican los anexos del Real Decreto 1328/2000, de 7 de julio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en su artículo 21, prevé que el sacrificio obligatorio de los animales y, en su caso, la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, en función de los baremos aprobados oficialmente y en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.

Los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades, se establecen mediante el Real Decreto 1328/2000, de 7 de julio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades.

En función de la situación sanitaria de nuestro país, resulta necesario modificar los baremos del anexo II, a fin de prever el vaciado sanitario de las explotaciones por causa de brucelosis o tuberculosis bovina, incrementándose hasta un máximo de un 25 por ciento la cuantía resultante de la aplicación de los valores previstos en los apartados 1 y 2.

Ambos programas de erradicación se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la Decisión 2004/840/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, por la que se aprueban programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, así como de controles para la prevención de zoonosis, presentados para el año 2005 por los Estados miembros, y por la que se establece el nivel de la participación financiera de la Comunidad Europea, habiéndose fijado en un máximo del 50 por ciento la participación financiera de la Comunidad Europea, siempre dentro del límite del importe máximo destinado a cada programa.

Asimismo, por motivos de seguridad jurídica, procede expresar las cuantías unitarias de las indemnizaciones, previstas en el apartado 1 del anexo I y en el apartado 1 del anexo II, únicamente en euros, al ser la moneda de curso legal en la actualidad en nuestro país, sin perjuicio de que no se modifiquen dichas cuantías.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 1328/2000, de 7 de julio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades.

El Real Decreto 1328/2000, de 7 de julio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del anexo I queda redactado del siguiente modo:

1. El importe de los baremos de indemnización por sacrificios obligatorios del ganado ovino y caprino podrá alcanzar el 75 por ciento del valor establecido según la categoría del animal.

Sector

Tipificación

Valor euros

Unidad

Ovino.

Aptitud lechera (*)

90,15

Unidad

Aptitud cárnica

75,13

Unidad

De más de cinco años .

42,07

Unidad

Caprino.

Aptitud lechera (*)

75,13

Unidad

Aptitud cárnica

45,08

Unidad

De más de cinco años .

22,84

Unidad

(*) Se entiende por ganado caprino de aptitud lechera, las cabras de ordeño que produzcan de media en su explotación, un mínimo de 100 litros de leche por cabeza y año; de igual forma se entenderá el ganado ovino de aptitud lechera, siempre que además se cobre la prima como oveja de tal aptitud.

Dos. El anexo II queda redactado de la siguiente forma:

  1. El apartado 1 queda redactado de la siguiente forma:

    1. El importe de los baremos de indemnización por sacrificios obligatorios del ganado bovino podrá alcanzar el 75 por ciento del valor establecido según la categoría del animal.

    Bovino

    Valor euros

    Unidad

    Hasta 3 meses de edad

    156,26

    Unidad.

    Desde 3 meses hasta 12 meses .

    300,51

    Unidad.

    Desde 12 meses hasta 24 meses.

    384,65

    Unidad.

    Desde 24 meses hasta 5 años

    528,89

    Unidad.

    Desde 5 años hasta 10 años

    480,81

    Unidad.

    Mayores de 10 años

    240,40

    Unidad.

  2. Se introduce un nuevo apartado 4, con el siguiente contenido:

    4. Una vez realizado el cálculo a que se refieren los apartados 1 y 2, los valores correspondientes podrán ser incrementados hasta un máximo de un 25 por ciento, cuando la autoridad competente haya decidido el vaciado sanitario de la explotación por brucelosis bovina o por tuberculosis bovina.

Disposición transitoria única Aplicación retroactiva.

Lo dispuesto en el apartado Dos.2 del artículo único de este real decreto, será de aplicación a las indemnizaciones por los sacrificios obligatorios de los animales en los supuestos de vaciado sanitario de la explotación por brucelosis bovina o por tuberculosis bovina, decidido por la autoridad competente, que se hayan producido desde el primero de enero de 2005.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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