Real Decreto 611/1982, de 12 de febrero, sobre tráfico de contenedores, barcazas, chasis, furgones vacíos y otros elementos similares en navegación de cabotaje.

MarginalBOE-A-1982-7068
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

La Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis sobre protección y renovación de la flota, al regular, en su artículo diez y concordantes el tráfico en navegación de cabotaje nacional, reservándolo a buques de bandera y construcción nacionales, no contempla el supuesto de los contenedores, barcazas, chasis, furgones vacíos y otros elementos similares, cuya utilización para el transporte se ha universalizado en la actualidad, desempeñando un papel primordial en el comercio interior y exterior. Dichos elementos, por su naturaleza y características, requieren un tratamiento específico que en ningún caso podría suplirse a través de una interpretación analógica de los citados artículos de la Ley de protección y renovación de la flota, que, lógicamente, no pudo prever la enorme evolución que han experimentado en los últimos años las técnicas del transporte marítimo. Los contenedores y demás elementos auxiliares análogos de transporte no son objeto directo del transporte, sino medio complementarlo del mismo, que son transportados vacíos de un punto a otro, a fin de cargarlos y utilizarlos como medio de transporte. Dicho tráfico posicional de contenedores ha sido objeto de un tratamiento jurídico específico en la mayoría de los países desarrollados, que, aún reservando los tráficos costeros a sus buques nacionales, admiten en su legislación la aplicación de autorizaciones de tráfico a países extranjeros en régimen de reciprocidad.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con la conformidad del Ministerio de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero El traslado en navegación de cabotaje nacional, a efectos de posicionamiento, de contenedores, barcazas, chasis y otros equipos usados en el transporte de cargas, todos ellos vacíos, queda reservado para los buques y artefactos navales de bandera y construcción españolas.
Artículo segundo

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Marina Mercante, previo informe de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar, en régimen de reciprocidad con los Gobiernos respectivos, el tráfico y transporte de posicionamiento de dichos contenedores y elementos auxiliares de transporte, en navegación de cabotaje por buques de pabellón extranjero.

Dado en Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Luis Gamir Casares.

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