CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1995. aplicacion provisional.

MarginalBOE-A-1995-20659
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1995 PARTE I

Objetivo y definiciones

Artículo 1 Objetivo.

El objetivo del presente Convenio es asegurar, mediante un esfuerzo conjunto de la comunidad internacional, el logro del nivel meta fijado por la Conferencia Mundial de la Alimentación de un mínimo de 10.000.000 de toneladas, cada año, de ayuda alimentaria a los países en desarrollo, en forma de cereal adecuado para el consumo humano y según se determina en las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

  1. a) Por «c.i.f.» se entiende costo, seguro y flete;

    1. Por «Comité» se entiende el Comité de Ayuda Alimentaria al que se refiere el artículo 9 del presente Convenio;

    2. Por «Convenio» se entiende el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1995;

    3. «País en desarrollo» significa, salvo que el Comité le dé otro significado, cualquier país o territorio reconocido por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE como país o territorio en desarrollo.

    4. Por «Director Ejecutivo» se entiende el Director Ejecutivo del Consejo Internacional de los Cereales.

    5. Por «f.o.b.» se entiende franco a bordo.

    6. «Leguminosas» incluye las siguientes especies:

      Cicer arietinum.

      Lens culinaris.

      Lupins Angustifolius/Albus.

      Phaseolus vulgaris/lunatus.

      Pisum sativum.

      Vicia faba.

      Vigna angularis/sinensis/unguiculata.

      Vigna radiata/mungo.

      y toda otra clase de especies que el Comité decida.

    7. Por «miembro» se entiende una parte en el presente Convenio.

    8. Los «productos de primera elaboración» comprenden:

      III) Harinas de cereales.

      III) Sémolas y harinas gruesas de cereales.

      III) Otros granos elaborados de cereales (ejemplo, copos, hojuelas, pulidos, perlados y tronzados, pero sin más elaboración), a excepción del arroz descascarado, glaseado, pulido o quebrantado.

      IV) Gérmenes de cereales, completos, copos, hojuelas o triturados.

      V) Bulgur, y

      VI) Todo otro producto similar que el Comité pueda decidir.

    9. Los «productos de segunda elaboración», comprenden:

    10. Macarrones, fideos y productos similares, y

      ii) Todo otro producto, cuya manufactura implica la utilización de un producto de elaboración primaria, que el Comité pueda decidir.

    11. El «arroz comprende arroz descascarado, glaseado, pulido o quebrantado.

    12. Por «Secretaría» se entiende la Secretaría del Consejo Internacional de los Cereales;

    13. Por «tonelada» se entiende 1.000 kilogramos.

    14. «Requisito Habitual de Comercialización» (Usual Marketing Requirement «UMR») es el término actualmente utilizado por la FAO y otras organizaciones internacionales responsables para designar el compromiso de un país que recibe una transacción en condiciones de favor a fin de mantener el nivel normal de las importaciones comerciales del producto en cuestión, además de las importaciones dispuestas en virtud de la transacción en condiciones de favor.

    15. «Equivalente en trigo» significa la cantidad de la aportación de un miembro, ya sea proporcionada en cereales, en productos de cereales, en arroz o en efectivo, valorada en términos de trigo con arreglo a las disposiciones del artículo VI del presente Convenio.

    16. Por «año» se entiende, a menos que se especifique otra cosa, el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, salvo que se decida otra cosa.

  2. Toda referencia en el presente Convenio a un «Gobierno» o «Gobiernos» o «miembro» se interpretará como incluyendo una referencia a la Comunidad Europea (a la que se hace referencia más adelante como la CE). Por consiguiente, se entenderá que toda referencia en el presente Convenio a «firma» o al «depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación», o a «un instrumento de adhesión» o a «una declaración de aplicación provisional» por un gobierno, comprende, en el caso de la CE, la firma o declaración de aplicación provisional en nombre de la CE por su autoridad competente, así como el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CE, deba depositar para la celebración de un convenio internacional.

PARTE II Artículos 3 a 15

Disposiciones principales

Artículo 3 Aportaciones de los miembros.
  1. Los miembros del presente Convenio acuerdan aportar a los países en desarrollo cereales como ayuda alimentaria, adecuados para el consumo humano y de un tipo y calidad aceptables, o su equivalente en efectivo, en las cantidades anuales mínimas especificadas en el párrafo 4 de este artículo. Cuando se suministre cereal en virtud del presente Convenio, se dará prioridad a los países o territorios con necesidades de importación de alimentos que están clasificadas por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE como países menos desarrollados (LDC), otros países de bajos ingresos (LIC) o países de ingresos medianos bajos (LMIC).

  2. A los efectos del párrafo 1 de este artículo, «cereal» o «cereales» significa el trigo, la cebada, el maíz, el mijo, la avena, el centeno, el sorgo y el arroz, o los productos (incluso productos de elaboración primaria y secundaria) derivados de los mismos, así como leguminosas, sujeto a las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, y cualquier otro tipo de cereal o producto, adecuado para el consumo humano y de un tipo y calidad aceptables, que el Comité pueda decidir.

  3. Los donantes podrán, a solicitud de los países beneficiarios, proporcionar cantidades limitadas de leguminosas contra sus obligaciones en virtud del presente Convenio, siempre que sean de un tipo y una calidad aceptables y adecuados para el consumo humano. El Comité establecerá un Reglamento para determinar el porcentaje máximo del equivalente en trigo de las aportaciones anuales mínimas de los miembros, según lo determinado en el párrafo 4 de este artículo, que puede proporcionarse en forma de leguminosas.

  4. Hacia el logro del objetivo fijado en el artículo 1, la aportación anual mínima, en equivalente en trigo, de cada miembro, sujeto al párrafo 10 del presente artículo, será la siguiente:

    Miembro / Toneladas

    Argentina / 35.000

    Australia / 300.000

    Canadá / 400.000

    Comunidad Europea y sus estados miembros / 1.755.000

    Estados Unidos de América / 2.500.000

    Japón / 300.000

    Noruega / 20.000

    Suiza / 40.000

  5. A los fines de la aplicación del presente Convenio, se considerará que todo miembro que se haya adherido al mismo conforme al párrafo 2 del artículo 20 está enumerado en el párrafo 4 de este artículo, junto con su aportación mínima determinada conforme a las disposiciones pertinentes del artículo 20.

  6. Los miembros efectuarán sus aportaciones de cereales en la posición f.o.b...

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