RESOLUCIÓN DE 31 DE JULIO DE 1996, de la agencia estatal de administracion tributaria, sobre avituallamientos realizados desde ceuta y Melilla.

MarginalBOE-A-1996-18128
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

La Circular de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales número 985, de fecha 27 de julio de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de agosto), sobre el avituallamiento de buques y embarcaciones de pesca desde zonas francas y depósitos francos o aduaneros, contempla las condiciones en que pueden suministrarse mercancías para avituallar a los referidos medios de transporte tanto desde las referidas áreas exentas como desde los puertos o territorios francos que existen en España. En el apartado correspondiente a las provisiones de a bordo se establecen unas normas para calcular las cantidades que pueden admitirse en función de las personas que viajen en la embarcación y de la duración del viaje.

Asimismo, en relación con los combustibles y carburantes, se han previsto reglas específicas para autorizar el embarque en concepto de aprovisionamiento.

Por otra parte se ha establecido que no se autorizará el embarque de productos de avituallamiento en buques afectos a la pesca costera o litoral, ni en los buques de recreo, de deporte o de uso privado.

Otros productos de avituallamiento que pueden embarcarse, así como los denominados «artículos de bazar» no están sometidos a más especificaciones que las que se derivan de las definiciones que de los mismos se establecen en la citada Circular número 985.

Esta regulación de las operaciones de avituallamiento no distingue expresamente entre las que se realizan desde zonas francas y depósitos francos o aduaneros y las que tienen lugar desde los puertos francos de Ceuta y Melilla. Esta circunstancia debió tenerse en cuenta, considerando que las áreas exentas están dentro del territorio aduanero comunitario mientras que los referidos puertos francos no forman parte de dicho territorio.

Al mismo tiempo la Ley 37/1992, del IVA, y la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, no comprende dentro del ámbito especial de aplicación de los impuestos (con excepción del impuesto sobre las labores del tabaco) a los territorios de Ceuta y Melilla.

Todas estas disposiciones de rango claramente superior a la repetida Circular 985 obligan a considerar que las instrucciones que se contienen en la misma deben ser interpretadas de forma diferente cuando se trata de operaciones realizadas en los puertos francos de Ceuta y Melilla.

En consecuencia, se acuerda que, a los efectos de su aplicación, la Circular de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales número 985, de 27 de julio de 1988, debe...

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