Circular número 985 de 27 de Julio de 1988, de La Dirección general de Aduanas e impuestos especiales, sobre avituallamiento de buques y embarcaciones de pesca desde zonas francas y depósitos francos o aduaneros.

MarginalBOE-A-1988-19789
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyCircular

La circular 620 de fecha 26 de junio de 1969, de Esta Dirección general, por la que se daban instrucciones sobre el aprovisionamiento de buques en zonas y depósitos francos y en depósitos y almacenes de territorio extrapeninsular, significó un intentó de regular el aprovisionamiento de buques y embarcaciones de pesca, referido exclusivamente a las provisiones, lubricantes y carburantes necesarios para el consumo a bordo.

La circular 905 de 23 de marzo de 1984 ( de 4 de abril), añadio un nuevo apartado 4 bis a la instrucción a de la anterior, referente a los embarques desde depósitos francos de tabaco, Licores y artículos de bazar en buques de Lineas regulares de pasajeros.

Si bien desde la publicación de ambas no han sido aprobadas nuevas normas que incidan directamente sobre estos avituallamientos, si han sido publicadas algunas que recaen sobre los mismos indirectamente, cómo La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del impuesto sobre el valor añadido ( del 9) o La Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de impuestos especiales ( del 24).

Por otra parte, la entrada de nuestro país en la Comunidad económica europea hace también aconsejable modificar en algunos aspectos las circulares antes señaladas para recoger, por ejemplo, los Aprovisionamientos desde áreas no contempladas por las mismas, cómo los depósitos aduaneros, o las instrucciones contenidas en el acuerdo administrativo de los jefes de las administraciones aduaneras de los Estados miembros de la cee, Brujas, 3 y 4 de mayo de 1984.

En su virtud, Esta Dirección general ha dispuesto en el avituallamiento de mercancías a buques desde zonas francas o depósitos francos o aduaneros o desde depósitos o almacenes situados en Puestos y territorios francos se tendrán en cuenta las siguientes instrucciones:

  1. Definiciones

    A los efectos de la presente circular, se entenderá por:

    1. Buques. Las embarcaciones incluídas en las partidas 89.01, 89.02, 89.04, 89.05 y 89.06.

    2. Buques de recreo, de deporte o de uso privado. Los utilizados por su propietario o la persona Fisica o Juridica que tenga su posesión legal por alquiler o cualquier otro Titulo, con fines que no sean comerciales.

    3. Productos de avituallamiento.

      Son los constituidos por las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso Tecnico y los productos accesorios de a bordo.

      3.1 provisiones de a bordo. Son los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.

      3.2 combustibles, carburantes, lubricantes y otros aceites de uso Tecnico. Son los productos destinados a la Alimentación de los Organos de propulsión o al Funcionamiento de otras máquinas y aparatos de a bordo.

      3.3 productos accesorios de a bordo. Son los productos consumibles de uso doméstico, asi cómo los combustibles utilizados para la Conservacion, el tratamiento o la Preparacion a bordo de las mercancías transportadas.

    4. Artículos de bazar. Son los citados cómo tales en el artículo 62 de las ordenanzas de Aduanas y, en general, los destinados a la venta a bordo a pasajeros o tripulantes.

    5. Navegación marítima internacional. La que se efectúa por buques a Traves de aguas marítimas, a partir de un estado miembro de la cee con Destino a otro estado miembro o a un país tercero, o viceversa.

      Se considera asimilada a navegación marítima internacional la realizada por buques que, partiendo del territorio peninsular español o las islas baleares, o bien de un país extranjero, concluya en Canarias, ceuta y melilla o viceversa.

      Por lo que se refiere a los productos objeto de impuestos especiales, se considera navegación marítima internacional la que se realiza partiendo del ámbito territorial de Aplicación de cada impuesto y concluye fuera del mismo y viceversa.

    6. Pesca de altura y gran altura. La que se lleva a efecto fuera de la línea de 60 millas paralela al litoral español.

    7. Pesca Costera o litoral. La que se práctica dentro de la zona comprendida entre el litoral español y la línea de 60 millas paralela al mismo.

  2. Provisiones de a bordo

    1. Los buques que realicen navegación marítima internacional y los pesqueros de altura y gran altura podrán embarcar la cantidad de provisiones necesarias para el consumo, apreciada en razón del número de personas a bordo y de la Duracion del viaje.

      En el casó de tabaco y bebidas derivadas, está cantidad no podrá exceder de dos paquetes de cigarrillos o de 40 gramos de tabaco y un decilitro de aguardiente o licor por cada persona efectivamente embarcada y dia calculado de navegación. 2. En los buques con Destino a puertos extranjeros de europa y del Mediterraneo, la Duracion del viaje se calculará hasta su regreso a Puerto español si se trata de buques nacionales, incluso de pesqueros en navegación de altura y gran altura, y de buques extranjeros de línea regular; o bien hasta su regreso al Puerto extranjero basé de partida si se trata de buques extranjeros...

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