RESOLUCIÓN de 12 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se establecen criterios para la aplicación de los epígrafes 2.8.1.2 y 2.9.1.2 del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero.

MarginalBOE-A-2002-18685
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyResolución

El tenor literal y la finalidad sistemática de los epígrafes 2.8.1.2 y 2.9.1.2 del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles tienen como fundamento lo dispuesto en el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles.

Con la finalidad de poder cumplir el compromiso internacional de adoptar los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), organismo asociado a la Confederación Europea de Aviación Civil (CEAC), este Real Decreto 959/1990 ha sido derogado por el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles.

En esta línea, el artículo 4 del Real Decreto 270/2000 establece la exigencia de ciertos conocimientos teóricos a los aspirantes a piloto profesional, requisito previo, de acceso a la formación y que tiene por finalidad asegurar que las personas que pretenden iniciarla formación de piloto profesional sean idóneas, en el sentido de que tengan los conocimientos teóricos suficientes para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.

Asimismo, por lo que hace al modo de acreditar el cumplimiento de ese requisito, el artículo 4 del Real Decreto 270/2000 regula dos posibilidades:

  1. Acreditación sin más trámite de esos conocimientos por la posesión de los títulos académicos que se otorgan al superar la enseñanza secundaria o la formación profesional de grado superior. Así, el precepto, ajustándose a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), se refiere expresamente a los títulos de Bachiller y de Técnico Superior, siendo lo equivalente aquellos otros títulos que con anterioridad, o simultáneamente en virtud del régimen transitorio de dicha Ley, se han otorgado al finalizar la enseñanza secundaria o que siendo propios de la formación profesional se han asimilado normativamente a determinados efectos, como, por ejemplo, el acceso a la función pública.

  2. Acreditación, entendiendo por tal la demostración por algún medio que dé constancia de ello, de un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.

    Pues bien, todo lo anterior es en la actualidad de plena aplicación a los pilotos profesionales de avión toda vez que...

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