Real Decreto 338/1982, de 1 de febrero, por el que se amplía el Real Decreto 1907/1977, de 3 de mayo, que regula la concesión de auxilios para la realización de mejoras en el archipiélago Canario.

MarginalBOE-A-1982-4807
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Con fecha tres de mayo de mil novecientos setenta y siete fue aprobado el Real Decreto mil novecientos siete/mil novecientos setenta y siete, por el que se regula la concesión de auxilios para la realización de mejoras permanentes en el archipiélago Canario.

Con dicho precepto legal se pretende fomentar la iniciativa privada como fórmula muy eficaz. para promover el desarrollo agrario de las islas, de singulares características motivadas por las circunstancias que concurren en su clima, topografía y escasez de agua con peculiaridades propias en su uso.

No obstante, la escasez de recursos hidráulicos en el archipiélago, unida a la baja rentabilidad de algunas plantaciones, aconsejan el fomento, en esas áreas, de la sustitución de cultivos de escasa productividad y elevado consumo de agua por otros de menor exigencia en este elemento que simultáneamente desarrollen las posibilidades potenciales existentes en las islas de otras producciones. Al mismo tiempo hay que dejar abierto el cauce de financiación y auxilio para fomentar la diversificación de cultivos que reduzcan problemas coyunturales de producción o demanda, de eran incidencia negativa en la economía del archipiélago.

La conveniencia de incrementar los recursos financieros complementando los procedentes del crédito oficial y la necesidad de no restar éstos a las finalidades que inicialmente se establecen en el Real Decreto mil novecientos siete/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo aconseja igualmente acudir a otras fuentes de financiación privada, autorizándole al IRYDA a establecer Convenios o Conciertos con Entidades financieras públicas o privadas, con el fin de que éstas concedan créditos, para las finalidades contempladas en el presente Real Decreto, complementarias de las subvenciones que el Instituto otorgue al amparo de esta disposición.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Se amplia la relación de mejoras permanentes, establecida en el Real Decreto mil novecientos siete/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo, para las que se faculta al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) a conceder, en el archipiélago Canario, las subvenciones a que se refiere el párrafo C) del apartado uno del artículo doscientos ochenta y ocho de la Ley de Reforma v Desarrollo Agrario, con las que a continuación se detallan:

  1. Sustitución de las plantaciones marginales que determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por el cultivo de otras especies. En las zonas con utilización deficiente de sus limitados recursos hidráulicos, esta sustitución se efectuará con especies de menor exigencia de agua.

  2. Nuevas plantaciones de cultivos ornamentales, frutales subtropicales o propios de zonas templadas, de especies que determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que diversifiquen la producción agrícola del archipiélago, en zonas con recursos hidráulicos susceptibles de mejor utilización.

Artículo segundo

El auxilio económico para las citadas finalidades ampara, además de las obras e instalaciones correspondientes, los trabajos de arranque de las plantaciones marginales, en su caso, asi como, cuando se implanten especies arbustivas o arbóreas las labores para preparación de la plantación, la adquisición de material vegetal o plantones, abonado, colocación y formación de la plantación durante su período improductivo.

Las Direcciones Generales de la Producción Agraria y de Investigación y Capacitación Agrarias facilitarán el apoyo necesario para contribuir a proporcionar material vegetal sano y selecto para las nuevaS plantaciones a establecer, así como el asesoramiento técnico adecuado para la reconversión de cultivos en las zonas afectadas.

Para la obtención de las ayudas establecidas para las mejoras que se detallan en el apartado a) del artículo primero será condición necesaria que la sustitución de cultivos se realice sobre plantaciones en producción.

En el caso de que el nuevo cultivo se implante como sustitución de una plantación marginal, la asociación de ambos será permitida a lo largo de un período máximo de tres años, al cabo del cual la implantación del cultivo alternativo deberá ser total.

Artículo tercero Uno

Con objeto de complementar las subvenciones que se concedan al amparo de esta disposición, con recursos privados para financiar las mejoras a que se refiere el artículo primero, se autoriza al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), Organismo autónomo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que, directamente o a través del Banco de Crédito Agrícola, pueda celebrar Convenios o Conciertos con otras Entidades financieraS de carácter público o privado para la concesión de préstamos durante la vigencia de esta disposición, por un importe total de mil quinientos millones de pesetas.

Dos. En virtud de los Convenios las Entidades financieras que los suscriban concederán préstamos que se ajustarán a las condiciones astablecidas en el presente Real Decreto.

Tres. El Banco de Crédito Agrícola atenderá a la financiación de estas inversiones con cargo a sus líneas ordinarias de crédito y en las condiciones establecidas en dichas líneas, limitándose su atención a aquellas zonas o finalidades para las que no se disponga de suficiente oferta de financiación privada.

Cuatro. El IRYDA efectuará el estudio técnico-económico de las mejoras para las que se solicita la ayuda financiera proponiendo a la Entidad que designe el peticionario y, en su caso al Banco de Crédito Agrícola, el préstamo máximo que, al amparo de esta disposición, corresponda y concediendo las subvenciones que procedan.

Artículo cuarto Uno

El presupuesto total auxiliado por explotación no podrá rebasar la cifra de diez millones de pesetas, cuando se trate de peticionarios individuales, o de veinticinco millones, cuando se trate de Asociaciones de agricultores.

Dos. La cuantía de los préstamos, sumada a la subvención que se conceda por el IRYDA, no podrá superar el ochenta por ciento de la inversión a realizar.

Tres. La amortización de los préstamos se realizará en un plazo máximo de diez años, con un período máximo de carencia de tres años, y las garantías a exigir para esta clase de Operaciones quedarán a juicio de las Entidades financieras que deberán actuar con la máxima flexibilidad compatible con las exigencias derivadas de su riesgo.

Cuatro. Estos préstamos, que concedan las Entidades privadas u otras distintas del Banco de Crédito Agrícola, devengarán el interés que se determine en los Conciertos o Convenios.

Artículo quinto Uno

Las subvenciones que se concedan al amparo de esta disposición serán abonadas por el IRYDA directamente al beneficiario. De acuerdo con lo establecido en el artículo doscientos ochenta y nueve de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, el Instituto fijará, en cada caso, el importe de los plazos y la forma de entregarlos. Las entregas a los beneficiarios quedarán condicionadas al desarrollo de las mejoras y al cumplimiento del programa, realizándose la última cuando el Instituto haya comprobado la total terminación de la mejora y que su realización se haya ajustado, en todos sus aspectos, al proyecto objeto del auxilio.

Dos. A) objeto de favorecer que la financiación de las mejoras se efectúen complementando totalmente las subvenciones que se concedan con recursos privados, se reducirán las cuantías de las subvenciones que autoriza esta disposición cuando el beneficiario acuda al crédito oficial de forma que compense ampliamente la diferencia del tipo de interés entre el que se adopte como máximo en los Convenios con Entidades financieras privadas y el vigente para el crédito oficial.

Artículo sexto La realización de la mejora deberá efectuarse en el plazo máximo de un año, a partir de la formalización del auxilio

En aquellas mejoras que por sus características precisen un mayor período de ejecución, y previa su justificación técnica, este plazo podrá ampliarse de acuerdo con las mismas, fraccionando su ejecución por anualidades, hasta un máximo de tres.

Artículo séptimo El período de vigencia para la solicitud de estos auxilios será de cinco años contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Artículo octavo

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Consejo Regional Agrario de Canarias y la Consejería de Agricultura de la Junta de Canarias, oídas las Cámaras Agrarias provinciales, se determinarán las especies, tanto susceptibles de sustitución como de introducción en las nuevas plantaciones que deban ser objeto de auxilio Por dicho Ministerio se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos -JUAN CARLOS R - El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR