Decreto 2531/1974, de 20 de julio, sobre autorizaciones de libros de texto y material didáctico.

MarginalBOE-A-1974-1494
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyDecreto
18852
13
septiemore
1974 B.
O.
ílel
E.-Núm.
220
El
Ministro
de
H'lcienda.
ANTONIO
BARRERA
DE
IRlMO
Así lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
nueve
de
agosto
'de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
JU
AN
CARLOS DE
BORBON
PRlNcIPE
DE
ESPAÑA
Artículo
cuarto.-Se
autoriza
al
Ministerio
de
Hacienda
para
que
establezca
las
condiciones
que
han
de
regir
en
la
realiza~
ción
de
estas
operaciones,
para
que
sean
computables
en
el
coeficiente
de
inversión.
DECRETO
2531/1974,
de
20
de
julio,
sobre
autoríza-
.
ciones
de
libros
de
texto
y
material
didáctico..
18237
.MINISTERIO
DE
EDUCACION yCIENCIA
JUAN
CARLOS
DE BORBON
PR!NCIPE
DE
ESPAÑA
En
uno
de
enero
de
mil
noveci'3utos
setenta
ycinco,
el
in-
cremento
ser,.
tIel
diez
por
ciento
restante.
Articulo
tercere.-La
retribución
total
de los funcionarios
que
realizan
jornada
normal,
excluidos
triBnios.
p.o
'podrá.
ser
inferior,
mensualmente
y
en
ningún
caso, a
la
del
salario
mí·
nimo.
interprofesional.
Artlculo
cuarto.-Por
el
Ministerio
de
Hacienda
se
dictarán
las
normas
necesarias
para
la
efectividad
de
este
Decreto.
Disposición
transitpria
primera.-Los
créditos
presupuesta-
rios
destinados
a
·satisfacer
los
sueldos,
trienios
y
pagas
extra-
ordinarias
tendrán
la
consideración
de
ampliables,
en
el
ejer-
deio
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
para
atender
las
mayores
o1;>ligaciones
derivadas
del
cumplimiento
de
este
De-
creto,
en
la
fQrma
3!-
con
10.s
requisitos
que
se
dispongan
por
el
Ministerio
de
Hacienda.
DisI:10sición
transitada
segunda.-La
paga
extraordinaria.,
co-
rrespondiente
al
mes
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
no
quedará
afectada
por
el
incremento
que
Se
estable-
ce
en
el
articulo
segundo
de
este
Decreto.
Así
10
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
anU8ve de
agosto
de
mU
novecientos
setenta
ycuatro'.
DISPONGO,
El
Mini~tro
dE'
Hachmda
At\TONIO
BARRERA
DE
1R!!'vfO
Artículo
segundo,-Lo
,dispuesto
en
este
Decreto
será
de
apli-
caciétn alos
créditos
concedidos
por
el
Banco
Exterior
de
Espai'ía,
dentro
del
régimen
de
Crédito
Oficial
a
la
exportación
establecido
por
el
artículo
cuarenta
de
la
Ley
trece/mil
nove-
cientos
setenta
y
uno,
de
diecinuEilve
de
iunio,
sobre
Organiza-
ción y
Régimen
del
Crédito
Oficial,
para
las
finalidades
a
que
se
refiere
el
artícúlo
anterior.
Artículo
tercero,-EI
tipo
de
interés
yClJ.misiones
que
apli-
car:an los
Bancos
a
estas
operaciones
serán
los
establecidos
en
cada
momento
para
los
de
fi.nanciatión
a
la
exportación
vigen-
tes
en
la
fecha
del
descuento
del
primer
efecto 'en
que
se
instrumente
la
operación
o,
en
su
caso,
de
la
firma
de
la
póliza. de
crédito
corresp¡:mdiente.
Los
tipos
de
interés
y
comisiones
serán
invariables
hasta
el
vencimiento
tc5tal de los
créditos,
salvo
que,
por
incumpli-
miento
por
el
beneficiario
de
las
condiciones
por
las
q1.J-e
se
rijan
estas
operaciones,
se
determine
la
exclusión
de
Jos
crédi-
tos
en
el
cómputo
-
del
coeficiente
de
inversión.
La
disposición
adicional
quinta
de
la
Ley
catorce/mil.
nove·
cientos
setenta,
General
de
Educación
y
Financiamiento
de
la
ttefonna
Educativa,
determina
que
lo~
libros
y
material
necesario
para
el·
aesarrollo
del
sistema
educativo
en
los
niveles
de
Edu-
cáción
Preescolar,
Educación
General
Básica,
Formación
Profesto·
nl,\l
de
primero
y
segundo
grados
y
Bachillerato,
estarán
sujetos
a
la
supervisión
del
'Ministerio
de
Educació"n y
Ciencia
deacuer·
do
con
las
normas
que
reglamentariamente
se
establezcan,
Con
el
fin
de
llevar
a
efecto
tal
mandato;
procede
fijar
las
normas
que
han
de
cumplirse
para
la
autorización
de
los
libros
y
material
didáctico
a
utilizar
en
los
centros
docentes
de
los
niveles
educativos
anteriormente
señalados.
En
la
presente
disposición
se
establecen
las
bases
del
proce~
dimiento
para
la
autorización
pedagógica
y
para
la
determina-
ción
del
precio
máximo
de
venta
de
cada
libro
garantizando
Jll
adecuada_publicidad
a
través
de
la
inserción
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado,.
de
"las
resoluciones
de
alltorización.
Por
otra
parte,
se
establecen
los
cauces
de
participación
de
la
familia
cn
los
órganos
competentes
para
determinar
los
lioros
que
hayan
de
ser
adoptados
en
cada
centro
'l.,.
se
fija
un
período
mínimo
de
cuatro··
años
en
el
cual
no
podrán
ser
sustituidos
los
libros
que
se
hayan~'adoptado.
En
su
virtud,
oído
el
Consejo
Nf}cional
de
Educación,
a
pro-
puesta
del
Ministrada
Educación
y
Ciencia
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dítt
diecinueve
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
DISPONGO,
Articulo
'primero.-La
utilizaciÓn de
libros
y
en
gEmeral
do
todo
·material
didáctico
destinado
a
cualquier
área
o
actividad
de
la
Educación
Preescolar,
General
Básica,
Formación-
Profe-
sional
de
primero
y
segundo
grados
y
Bachillerato,
requerirá,
en
cuanto
a
contenido
y
precio,
la
autorización
del
Mini.sterio
de
Educación
y
Ciencia.
Artículo
segundo.-Los
editores
o
autores
de
libros
o
mate-
rial
didáctico
que
deseen
que
se
autorice
el
uso
de
los
mismos
en
los cent.ros
docentes
para
las
enseñanzas
implantad,as
o
que
en
lo
sucesivo
se
implanten,
de los
niveles
relacionados
en
el
articulo
anterior,
deberán
solicitarlo
del
Ministerio
de
Educa-
ción
yCiencia., .
Artículo
tercero.-Lcs
libros
y
material
didáctico
deqtinados
a.
las
enseñanzas
reseñadas
en
el
articulo
ciento
treinta.
y
seis
puntos
tres
y
cuatro
de
la
Ley
General
de
Educación,
requerirán
el
dictamen
favorable
de
la
Secretaría
General
del
Movimiento
y
de
la
Jerarquía
eclesiástica
en
el
ámbito
de
sus
respectivas
com-
petencias,
Articulo
cuarto,-El
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia,
·simul-
táneamente
a
la
aprobación
pedagógica,
dará
cuJ1.1plimiento alo
dispuesto
en
la
legislaCión
vigente
en
materia
de
precios
máxi·
mas
de
venta,
Artículo
quinto.-Los
libros
y
material
didáctico
deberán
lIe·
var
impresos
tanto
la
Orden
de
aprobación
pedagógica
como
el
precio
que
legalmente
les
corresponde.
Igualmente
sus
precios
se
publicarán
en
el
.Boletín
Oficial
del
Estado.
para
general
conocimiento.
DECRETO
2530/1974. tIe 9de agosto,
sobre
finan-
ciación
de inversiones
en
el
exterior relacionadas
con
la
actividod
turística.
18236
El
Decreto
mil
ochocientos
treinta
ynue.ve/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
de
veintisiete
de
junio,
reguló
la.financiación
de in\"oísiones
en
.el
exterior
relacionacfis
con
el
fomento
de
la
exportaciót;,.
La
importancia
del
turismo
como
fuente
de
ingresos
de
divisas
y
la
conveniencia
de
facilitar
la
instalación
de
servicios
en
el
exte'hor
que
promuevan
el
turismo
extranjero
hacia
n~es
tro
país.
acom'ejan
~plicar
a
dichos
servicies
un
régimen
finan-
ciE:ro
similar
al
establecido
por
el
citado
Decreto
mil
ochocien-
tos
treinta
y
nueve/mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda
y
pr~via
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
nueve
-de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
Articulo
primero.-Serán
computables
en
el
coeficiente
de
invnsión
establecido
en
la
disposición
adicicnal
cuarta
de
la
Ley
trece/mil
novecientos
setent~
y
uno,
de
diecinueve
de
junio,
los
efectos
representativos
de
los
créditos
en
pesetas
que,
previo
informe
favorable
del
Ministerio
de
Información
y
Turismo,
conceden
los
Bancos
privados
y
el
Exterior
de
.Es-
paña
a
las
Empresas
turísticas
españolas
para
el
estableci-
miento,
adquisición
o
ampliación
de
servidos
en
el
exterior
para
la
contratación
de
sus
prestaci.ones
con
clientes
allí
residentes.
Los
referidos
créditos
no
podrán
excedC'l' de]
sesenta
por
ciento
de
la
inversión.

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