Instrumento de ratificación del Protocolo relativo al texto auténtico trilingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944), firmado en Buenos Aires el día 24 de septiembre de 1968.

MarginalBOE-A-1969-1497
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 24 de septiembre de 1988 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Buenas Aires, juntamente con los Plenipotenciarios de los países que a continuación se mencionan, el Protocolo relativo al texto auténtico trilingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944), cuyo texto certificado se inserta a continuación:

Los Gobiernos firmantes

Considerando que el párrafo final del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en adelante llamado «el Convenio», dispone que un texto del Convenio, redactado en los idiomas español, francés o inglés, cada uno de los cuales tendrá igual autenticidad, quedará abierto a la firma;

Considerando que el Convenio fué abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1941 en un texto en idioma inglés;

Considerando que, por lo tanto, conviene adoptar las disposiciones necesarias para que exista el texto en tres idiomas, tal como se prevé en el Convenio;

Considerando que, al adoptar tales disposiciones, se debería tener en cuenta que existen enmiendas al Convenio en los idiomas español, francés e inglés, y que el texto del Convenio en los idiomas español y francés no debería incluir dichas enmiendas, ya que, de acuerdo con el artículo 94, a), del Convenio, cada una de tales encomiendas solamente entra en vigor para los Estados que las hayan ratificado;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

El texto en los idiomas español y francés del Convenio adjunto al presente Protocolo constituye, con el texto en el idioma inglés del Convenio, el texto igualmente auténtico en tres idiomas, tal como se prevé expresamente en el párrafo final del Convenio.

Artículo II

Si un Estado Parte en el presente Protocolo ha ratificado o en el futuro ratifica cualquier enmienda hecha al Convenio de acuerdo con el artículo 94, a), del mismo, se considerará que el texto en los idiomas español, francés e Inglés de tal enmienda se refiere al texto de igual autenticidad en los tres idiomas que resulta del presente Protocolo.

Artículo III

1) Los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional pueden ser Partes en el presente protocolo, ya sea mediante:

  1. la firma, sin reserva de aceptación,

  2. la firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación,

  3. la aceptación.

2) El presente Protocolo quedará abierto a la firma en Buenos Aires hasta el 27 de septiembre de 1968, y después de esta fecha en Washington, D. C.

3) La aceptación se llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

4) La adhesión al presente Protocolo o su ratificación o aprobación se considerarán como aceptación del mismo.

Artículo IV

1) El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que doce Estados, de acuerdo con las disposiciones del artículo III lo hayan firmado sin reserva de aceptación o lo hayan aceptado.

2) Por lo que se refiere a cualquier Estado que sea posteriormente parte en el presente Protocolo, de acuerdo con las disposiciones del artículo III, el Protocolo entrará en vigor en la fecha de la firma sin reserva de aceptación o de la aceptación.

Artículo V

La futura adhesión de un Estado al Convenio será considerada como aceptación del presente Protocolo.

Artículo VI

Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será registrado en las Naciones Unidas y en la Organización de Aviación Civil Internacional por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo VII

1) El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras lo esté el Convenio.

2) El presente Protocolo cesará de estar en vigor con respecto a un Estado solamente cuando dicho Estado cese de ser Parte en el Convenio.

Artículo VIII

El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicará a todos los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional y a la Organización misma:

  1. Toda firma del presente Protocolo y la fecha de la misma, indicando si la firma se hace sin reserva o bajo reserva de aceptación;

  2. El depósito de cualquier instrumento de aceptación y la fecha del mismo.

  3. La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor de acuerdo con el artículo IV, párrafo 1.

Artículo IX

El presente Protocolo, redactado en los idiomas español, francés e inglés, teniendo cada texto igual autenticidad, será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias debidamente certificadas del mismo a los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Buenos Aires el 24 de septiembre de 1968.

Signatarios del Protocolo sobre el Texto Auténtico Trilingüe del Convenio sobre Aviación Civil

(Chicago, 1944)

Hecho en Buenos Aires el 24 de septiembre de 1968 (*)

Firmado sin reserva de aceptación Firmado con reserva de aceptación
Afganistán.
República Federal Alemana.
Alto Volta. D. V. Ouedraogo.
Arabia Saudí.
Argelia.
Argentina. F. Molina Salas.
Australia.
Austria.
Barbados.
Bélgica. J. C. Salmon.
J. Cuvelier.
Birmania.
Bolivia.
Brasil. A. H. de Craça.
Bulgaria.
Burundi.
Camboya. Tat Narac.
25 septiembre 1968
Camerún. G. Njamkepo.
Canadá. R. Azzie.
Ceilán.
Colombia. R. Van Meerbecke.
Congo (Brazzaville). F. X. Ollassa.
Congo (República Democrática).
Corea, República de. D. S. Kim.
Costa de Marfil.
Costa Rica. A. Monge Umaña.
Cuba. R. del Pino Díaz.
Chad.
Checoslovaquia. Z. Gertler.
Chile. E. H. Prieto Ravest.
China, República de. Shen Yi.
Chipre.
Dahomey.
Dinamarca. B. W. Paulson.
Ecuador. E. Arosemena Gómez.
27 septiembre 1968
El Salvador.
España. J. M. Alfaro.
Estados Unidos de América. James van R. Springer.
17 octubre 1968
Etiopía. T. G. de Castro.
Filipinas.
Finlandia.
Francia. J. de la Chevardière de La Grand-ville.
Gabón.
Ghana.
Grecia.
Guatemala. L. Vásquez Canett.
Guinea.
Guayana.
Haití.
Honduras.
India. B. S. Gidwani.
Indonesia.
Irak.
Irán.
Irlanda.
Islandia.
Israel.
Italia.
Jamaica.
Japón.
Jordania.
Kenia.
Kuwait.
Laos.
Líbano.
Liberia.
Libia.
Luxemburgo.
Malasia.
Malawi.
Mali. M. Maiga.
Malta.
Marruecos.
Mauritania.
Méjico. F. González de la Vega.
Nepal.
Nicaragua.
Níger.
Nigeria.
Noruega. S. Holsten.
Nueva Zelanda.
Paises Bajos, Reino de los.
Panamá.
Pakistán. K. Khan Panni.
Paraguay. Dr. A. Mezquita Vera.
Perú. P. Sala Orosco.
Polonia. B. Bogdánski.
Portugal. M. Coutinho.
Reino Unida de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. R. S. S. Dickinson.
República Árabe Unida.
República Centroafricana.
República Dominicana.
República Malgache.
Rumania.
Ruanda. E. Ntalikure.
Senegal. S. N'Diaye.
Sierra Leona.
Singapur.
Siria. J. Atassi.
Somalia.
Sudáfrica. Dr. R. A. du Plooy.
Sudán.
Suecia. H. Winberg.
Suiza. F. Schaerer.
Tailandia.
República Unida de Tanzania.
Togo. A. E. Plantier.
Trinidad y Tobago.
Tunecia.
Turquía.
Uganda.
Uruguay. P. Bosch.
Venezuela. O. Clavo.
República de Vietnam.
Yemen.
Yugoslavia. B. Jovanavic.
Zambia.
(*) Firma apuesta el 24 de septiembre de 1968.

ANEXO

Preámbulo

Considerando que el desarrollo futuro de la aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a preservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir una amenaza a la seguridad general;

Considerando que es deseable evitar toda disensión entre las naciones y los pueblos del mundo y promover entre ellos la cooperación de que depende la paz del mundo;

Por consiguiente, los Gobiernos que suscriben, habiendo convenido en ciertos principios y arreglos, a fin de que la aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada y de que los servicios internacionales de transporte aéreo puedan establecerse sobre una base de igualdad de oportunidades y realizarse de modo sano y económico;

Han concluido a estos fines el presente Convenio.

Primera parte

NAVEGACIÓN AÉREA

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

Principios generales y aplicación del Convenio

Artículo 1

Soberanía

Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.'

Artículo 2

Territorio

A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.

Artículo 3

Aeronaves civiles y de Estado

  1. El presente Convenio se aplica solamente a las aeronaves civiles y no a las aeronaves del Estado.

  2. Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.

  3. Ninguna aeronave de Estado de un Estado Contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de la autorización.

  4. Los Estados contratantes se comprometen a tener debidamente en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles, cuando establezcan reglamentos aplicables a sus aeronaves de Estado.

Artículo 4

Uso indebido de la aviación

Cada Estado contratante conviene en no emplear la aviación civil para propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 16

Vuelo sobre...

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