Ley 20/1985, de 24 de Julio, de Participacion de España en el aumento selectivo de Capital del Banco internacional de Reconstruccion y Fomento.
Fecha de Entrada en Vigor | 2 de Agosto de 1985 |
Marginal | BOE-A-1985-16113 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Ley |
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Se autoriza al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que España suscriba 1.159 nuevas acciones del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de un valor nominal cada una de 100.000 dólares de los Estados Unidos, valor de 1944, cuya suscripción le corresponde a España, de conformidad con la Resolución 395 de la Junta de Gobernadores de dicha institución, que se publica como anejo a la presente Ley.
Uno. De la suscripción a que se refiere el artículo primero, se pagará en dólares de los Estados Unidos el 0,875 por 100 y en pesetas el 7,875 por 100, según las condiciones fijadas en la Resolución citada.
Dos. Se autoriza al Banco de España, de conformidad con las disposiciones vigentes, para que haga los desembolsos en pesetas y en dólares de los Estados Unidos que sean necesarios para el pago de la citada suscripción.
El Banco de España podrá expedir pagarés u otros títulos semejantes, no negociables, sin interés y pagaderos a la vista y a la par, en sustitución de los desembolsos a realizar en pesetas.
Tres. A los efectos anteriores, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo 4 del Decreto-ley de 4 de julio de 1958.
Primera.
Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.
Segunda.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Dada en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ.
RESOLUCIÓN NÚMERO 395. Aumento de US$7.000 millones en el capital social autorizado y aumentos especiales de las suscripciones el capital social
Considerando que el capital social original del Banco ascendía a US$10.000 millones en dólares de los Estados Unidos del peso y ley vigentes el 1 de julio de 1944 (en Io sucesivo denominados dólares de 1944);
Considerando que la Junta de Gobernadores, en virtud de sus Resoluciones números 128, 131, 194, 222, 264, 315, 346, 347 y 374, aumentó el capital social autorizado a US$71.650 millones de dólares de 1944;
Considerando que la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional aprobó el 31 de marzo de 1983 una Resolución titulada «Aumento de las cuotas de los países miembros-Octava revisión general», en que se proponen aumentos de las cuotas de los miembros hasta ciertas cantidades (en lo sucesivo denominada la Resolución del Fondo);
Considerando que, de acuerdo con prácticas anteriores, se prevé que los miembros que acepten aumentos de sus cuotas, distintos de cualquier aumento general, soliciten aumentos correspondientes (a veces denominados aumentos especiales) de sus suscripciones al capital del Banco;
Considerando que los Directores Ejecutivas, en su Informe a la Junta de Gobernadores, de fecha 24 de mayo de 1984 (en lo sucesivo denominado el Informes de los Directores Ejecutivos), han recomendado que se lleven a cabo estos aumentos especiales de las suscripciones de los miembros y un aumento de US$7.000 millones en dólares de 1944 en el capital social autorizado del Banco;
Considerando que los Directores Ejecutivos del Banco estiman que, al calcular los aumentos especiales que habrán de asignarse, sólo los aumentos de cuotas en virtud de la Resolución del Fondo superiores a 22,0833 por 100 de las actuales cuotas deberán considerarse aumentos especiales y que deberá autorizarse a los miembros a suscribir el 50 por 100 de las acciones así calculadas, salvo que el Reino Unido y China podrán suscribir 529 y 1.600 acciones, respectivamente;
Considerando que, a fin de cumplir la finalidad de autorizar estos aumentos especiales de las suscripciones, es necesario que los miembros renuncien al derecho que les confiere la Sección 3.c), del Artículo II del Convenio Constitutivo a suscribir sus partes proporcionales en el aumento del capital social autorizado que se prevé en la presente Resolución;
Por tanto, la Junta de Gobernadores por la presente resuelve lo siguiente:
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Se apruebe el Informe de los Directores Ejecutivos.
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El capital social autorizado del Banco se aumentará en 70.000 acciones de capital con un valor a la par de $100.000 cada una, en dólares de los Estados Unidos del peso y ley vigentes el 1 de julio de 1944.
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De no haberse recibido notificación en sentido contrario de algún miembro, a más tardar el 15 de junio de 1984, se considerará que tal miembro ha renunciado a su derecho a suscribir su parte proporcional del aumento de capital social autorizado que se dispone en la presente Resolución.
4 Cada uno de los miembros del Banco que se enumeran a continuación podrá suscribir hasta el número de acciones que se expresan frente a su nombre:
País miembro Número máximo de acciones Afganistán 18 Alemania, República Federal de 6.285 Alto Volta 9 Antigua y Barbuda 3 Arabia Saudila 2.757 Argelia 437 Argentina 624 Australia 745 Austria 740 Bahamas 26 Bahrein 53 Bangla Desh 40 Barbados 13 Bélgica 1.945 Belice 3 Benin 8 Bhután 2 Birmania 14 Bolivia 36 Botswana 14 Brasil 1.054 Burundi 2 Cabo Verde 4 Camerún 36 Canadá 1.976 Colombia 177 Comoras 1 Congo, República Popular del 24 Corea 649 Costa de Marfil 100 Costa Rica 39 Chad 5 Chile 187 China 1.660 Chipre 32 Dinamarca 617 Djibouti 4 Dominica 2 Ecuador 98 Egipto, República Árabe de 175 El Salvador 44 Emiratos Arabas Unidos 598 España 1.159 Estados Unidos 12.453 Etiopía 10 Fiji 15 Filipinas 243 Finlandia 411 Francia 4.687 Gabón 74 Gambia 2 Ghana 44 Granada 2 Grecia 165 Guatemala 63 Guinea 12 Guinea Bissau 1 Guyana 15 Haití 8 Honduras 24 Hungría 315 India 602 Indonesia 560 Irán, República Islámica del 2.114 Irak 707 Irlanda 257 Islandia 26 Islas Salomón 5 Israel 307 Italia 2.754 Jamaica 43 Japón 6.624 Jordania 78 Kenya 66 Kuwait 1.002 Lesotho 10 Líbano 351 Liberia 11 Libia 714 Luxemburgo 102 Madagascar 18 Malasia 377 Malawi 12 Maldivas 1 Malí 5 Malta 37 Marruecos 137 Mauricio 18 Mauritania 11 México 806 Nepal 10 Nicaragua 26 Níger 17 Nigeria 822 Noruega 686 Nueva Zelanda 158 Omán 134 Países Bajos 2.264 Pakistán 114 Panamá 86 Papúa Nueva Guinea 47 Paraguay 27 Perú 133 Portugal 251 Qatar 147 Reino Unido 529 República Árabe Siria 101 República Centroafricana 4 República Dominicana 49 Rumania 323 Rwanda 7 Samoa Occidental 2 Santa Lucía 4 San Vicente 3 Santo Tomé y Príncipe 1 Senegal 46 Seychelles 2 Sierra Leona 3 Singapur 374 Somalia 9 Sri Lanka 22 Sudáfrica 601 Sudán 36 Suecia 1.037 Surinam 15 Swazilandia 12 Tailandia 238 Tanzania 27 Togo 18 Trinidad y Tobago 86 Túnez 90 Turquía 271 Uganda 34 Uruguay 43 Vanuatu 2 Venezuela 706 Vietnam 53 Yemen, República Árabe del 84 Yemen, República Democrática Popular del 9 Yugoslavia 457 Zaire 54 Zambia 52 Zimbabwe 34 -
Cada suscripción autorizada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 supra, se hará según los siguientes términos y condiciones:
a) El precio de suscripción de cada acción será un valor a la par;
b) Cada miembro podrá efectuar suscripciones de cuando en cuando antes del 1 de enero de 1987 u otra fecha posterior que los Directores Ejecutivos determinen; queda entendido, sin embargo, que el Banco no aceptará ninguna de tales suscripciones antes del 1 de octubre de 1984;
c) El miembro que efectúa una suscripción pagará al Banco: i) una cantidad en oro o en dólares de los Estados Unidos igual 0,875 por 100 del precio de suscripción de las acciones suscritas, y ii) una cantidad en su propia moneda igual a 7,875 por 100 de dicho precio de suscripción;
d) El Banco exigirá el pago de las cantidades correspondientes a las proporciones del 2 por 100 y el 18 por 100 de las suscripciones cuyo pago no se requiera en virtud de inciso c) supra de este párrafo 5 únicamente cuando las necesite para cumplir con obligaciones por concepto de fondos obtenidos en préstamo o respecto de préstamos que garantice, y no para utilizarlas en sus actividades crediticias ni para gastos administrativos;
e) Antes de que el Banco acepte cualquier suscripción de acciones, deberán haberse tomado las medidas siguientes:
i) El miembro deberá haber adoptado todas las medidas necesarias para autorizar la suscripción y proporcionado toda la información al respecto que el Banco razonablemente solicitare, y
ii) El miembro deberá haber efectuado los pagos previstos en el inciso c) supra de este párrafo 5.
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La presente Resolución no entrará en vigor a menos que todos los miembros hayan renunciado a su derecho a suscribir sus partes proporcionales en el aumento del capital social del Banco autorizado en virtud de esta Resolución.