Ley 10/1968, de 20 de junio, sobre atribución de competencia en materia civil a las Audiencias Provinciales.

MarginalBOE-A-1968-714
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Uno. Dentro del plan general de reforma de la Administración de Justicia se hace imprescindible llevar a cabo algunas reformas parciales no en sustitución de aquella otra de un ámbito general, orgánica, procesal y de racionalización de los servicios judiciales que el Gobierno reiteradamente ha señalado como el ideal a que se debe aspirar, sino como medio de acomodar las estructuras judiciales actuales a la nueva ordenación orgánica y de distribución de funciones que en dicho plan general se prevén.

Dos. La modificación de la demarcación judicial realizada por Decreto de once de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco; la alteración de los módulos cuantitativos determinantes de la distribución de la competencia y de los procedimientos básicos del orden jurisdiccional civil operada por Ley cuarenta y seis/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio; el desplazamiento realizado en materia penal, agilizando la justicia de este orden no sólo por la simplificación que comporta la sustitución de un órgano colegiado por otro unipersonal, sino muy especialmente por la concentración de las funciones de instrucción y fallo, que se llevó a cabo por la Ley tres/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de abril, exigen reajustar, dando un paso más hacia la futura planta de los Tribunales, la carga de trabajo de los órganos judiciales.

Tres. Los dos motivos básicos a que responde esta Ley son: configurar a las Audiencias Provinciales como órganos judiciales de competencia común, y dar carácter general al principio de colegiación para el ejercicio de las funciones de segunda instancia, excepto en los asuntos de escasa entidad; amén de otras consideraciones que tienden de modo principal al abaratamiento y simplificación del servicio.

Cuatro. El artículo cuarenta y cinco de la Ley Orgánica del Estado señala que «la Provincia es una circunscripción determinada por la agrupación de municipios, a la vez que división territorial de la Administración del Estado». El carácter de institución estatal de la Justicia es un hecho históricamente decantado y consagrado en los textos fundamentales de la organización judicial del pasado siglo. Por ello, el que la prestación del servicio de la Justicia se acomode a una división territorial básica de la Administración del Estado, es una consecuencia totalmente lógica de los condicionamientos ideológicos y sociológicos del momento actual.

Cinco. Las razones geográficas y socioeconómicas de acomodación de la demarcación judicial con la distribución territorial general del Estado se ven además robustecidas por consideraciones de técnica jurídico-procesal, debiendo señalarse por su especial importancia la necesidad de atribuir la última instancia de los procesos judiciales a un órgano colegiado, ya que así como se ofrece como más conveniente la actuación unipersonal en el juzgador de instancia, por la mayor actividad que en tal función se ha de desarrollar, su mayor economía y la posibilidad de llevar a cabo una justicia más rápida y sencilla, es general la opinión de que la actuación colegiada es más ventajosa para la función revisora que se lleva a cabo a través de los recursos, y así se ha señalado que la colegiación asegura una mayor ponderación y justicia, ya que la sentencia colegiada significa el fruto de una discusión ilustrada que corrige y controla las impresiones individuales al poner en contribución los conocimientos y el juicio de cada uno.

Seis. Al atribuir a las Audiencias Provinciales la apelación de las resoluciones en los asuntos más importantes de los encomendados a los órganos de la Justicia Municipal de la provincia, se logra además una unidad de criterio que constituye un aspecto de la seguridad jurídica de relevante interés, sobre todo por el aumento de competencia que los referidos órganos de instancia han experimentado.

Siete. Al encomendárseles igualmente la apelación contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en algunas actuaciones especialmente urgentes, además de robustecer el carácter orgánico de las Audiencias Provinciales, se atiende a principio del acercamiento, tanto material como formal, de la Justicia al justiciable que si no es absoluto y por ello debe conjugarse con otras consideraciones del servicio de justicia es un bien que el legislador no puede descuidar por la economía que comporta para los litigantes y para el gasto público.

Ocho. La modificación que ahora se opera, dentro de la línea inspiradora del plan de ordenación orgánica y procesal futura es una simple acomodación de competencias que no quiebra la tradicional ordenación jerárquica de la Administración de Justicia y que respeta la prevalente autoridad de las Audiencias Territoriales, que, aparte su competencia en el orden jurisdiccional, constituyen verdaderos órganos superiores jerárquicos con la plenitud de atribuciones en el orden gubernativo.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Las Audiencias Provinciales, además de los asuntos que actualmente les vienen encomendados, conocerán de los siguientes:

Primero. De los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en los interdictos, procedimiento del artículo cuarenta y uno de la Ley Hipotecaria, juicios ejecutivos en que se solicite despacho de ejecución por cantidad líquida no superior a cincuenta mil pesetas, así como en los actos de jurisdicción voluntaria contenidos en el libro tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando pro-ceda, y cualesquiera otros que se tramiten por las disposiciones generales de dicho libro.

Segundo. De los recursos de apelación, y en su caso de queja, que procedan contra las resoluciones que dicten los Juzgados Municipales y Comarcales de la provincia respectiva en los siguientes procesos:

  1. Los juicios ordinarios denominados de cognición.

  2. Los que la legislación especial en materia de arrendamientos urbanos atribuye a dichos órganos, con la excepción del desahucio por falta de pago de la renta o de las cantidades asimiladas a ella.

  3. Los especiales de arrendamientos rústicos a que se refiere el apartado b) del párrafo primero del artículo cincuenta y uno del Reglamento aprobado por Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve.

  4. Los de desahucio que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil contra las personas que disfruten o tengan en precario las fincas rústicas y urbanas en la forma y condiciones que se señala en el número tercero del artículo mil quinientos sesenta y cinco de la citada Ley.

  5. Sobre materia de propiedad horizontal, establecidos en el artículo diecinueve de la Ley de veintiuno de junio de mil novecientos sesenta.

    Tercero. De las cuestiones de competencia y acumulación de autos que se susciten:

  6. Entre Juzgados de Primera Instancia de la provincia, en los procesos aludidos en el párrafo primero de este artículo.

  7. Entre los Juzgados Municipales y Comarcales de la misma provincia, en los asuntos a que se refiere el párrafo segundo.

  8. Entre los Juzgados Municipales y Comarcales de la provincia, pertenecientes a distintos partidos judiciales, en los demás asuntos de orden civil.

  9. Entre Juzgados de Paz de la provincia, pertenecientes a distintos partidos judiciales, en toda clase de asuntos de orden civil.

Artículo segundo

Uno. En la interposición y admisión de los recursos que por esta Ley se atribuyen a la competencia de las Audiencias Provinciales, así como en la resolución de las cuestiones de competencia y acumulación de autos, se aplicarán las normas procesales vigentes para las actuaciones de que se trate.

Dos. Para la sustanciación y decisión de las apelaciones a que se refiere el párrafo anterior observarán las Audiencias las normas establecidas en la sección tercera del título VI del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil con las siguientes modificaciones:

La personación de las partes ante las Audiencias Provinciales deberá hacerse preceptivamente por medio de Procurador de los Tribunales designado en la forma prevenida en el proceso de que se trate, o por comparecencia del litigante con exclusión de cualquier otro apoderado.

Cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo ochocientos noventa y tres se alegare el quebrantamiento de forma cometido en la primera instancia, con las limitaciones establecidas en el artículo ochocientos cincuenta y nueve, dicha reclamación se sustanciará junto con la principal y se decidirá en la misma resolución, aunque con carácter previo, y si se estimase la petición de nulidad, el Tribunal, absteniéndose de decidir sobre el fondo de la cuestión, ordenará la reposición de los autos al estado que tenían cuando se cometió la falta y lo demás que proceda conforme a las disposiciones legales.

Artículo tercero

Las Audiencias Provinciales y sus Secciones funcionarán para el conocimiento de las cuestiones que por esta Ley se les atribuyen con el Presidente y dos Magistrados y con sujeción a las normas actualmente vigentes sobre distribución de ponencias.

Artículo cuarto

En las Audiencias Provinciales con varias Secciones, la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial, a propuesta del Presidente de la Audiencia Provincial, podrá acordar que la distribución de asuntos entre las mismas se haga en razón a las materias de que se trate.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los recursos y cuestiones que se interpongan o se susciten con posterioridad a su entrada en vigor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La presente Ley regirá a partir del quince de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.

Segunda.

Quedarán subsistentes las facultades conferidas actualmente a la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sin perjuicio de su acomodación a los preceptos de la presente Ley.

Tercera.

Quedan derogados los artículos ciento treinta y dos al ciento treinta y cuatro, ambos inclusive, del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Cuarta.

Los asuntos de la competencia de las Audiencias Provinciales, conforme a la presente Ley, no devengarán en ningún caso tasas superiores a aquellas que hubiesen correspondido de ser competentes los Juzgados de Primera Instancia.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinte de junio de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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