Instrumento de adhesión al Acuerdo entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la Comunidad Europea de Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica en ejecución de lo dispuesto en los párrafos 1 y 4 del artículo 3.º del Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares, hecho en Bruselas el 5 de abril de 1973.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Abril de 1989
MarginalBOE-A-1989-20751
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la Comunidad Europea de Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, en ejecución de lo dispuesto en los párrafos 1 y 4, del artículo 3.º del Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares, hecho en Bruselas el 5 de abril de 1973, para que, mediante su depósito, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23, España pase a ser Parte de dicho Acuerdo.

En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 27 de marzo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

ACUERDO ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA COMUNIDAD EUROPEA DE ENERGÍA ATÓMICA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA EN EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS PÁRRAFOS 1 Y 4 DEL ARTÍCULO III DEL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES

Considerando que el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos (que en adelante se denominarán «Estados» en el presente Acuerdo), han firmado el Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares (que en adelante se denominará «Tratado» en el presente Acuerdo)[2], que se abrió a la firma en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968 y que entró en vigor el 5 de marzo de 1970;

Recordando que, en virtud del párrafo 1 del artículo IV del Tratado, nada de lo dispuesto en el Tratado se interpretará en el sentido de que afecta al derecho inalienable de todas las Partes en el Tratado de desarrollar la investigación, la producción y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación, y de conformidad con los artículos I y II del Tratado;

Recordando que, según el párrafo 2 del artículo IV del Tratado, todas las Partes en el Tratado se comprometen a facilitar el más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica para los usos pacíficos de la energía nuclear y tienen el derecho de participar en ese intercambio;

Recordando, además, que según los términos del mismo párrafo, las Partes en el Tratado que estén en situación de hacerlo deberán, asimismo, cooperar para contribuir, por sí solas o junto con otros Estados u Organizaciones internacionales, al mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear con fines pacíficos, especialmente en los territorios de los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado;

Considerando que, según el párrafo 1 del artículo 3 del Tratado, cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas en un Acuerdo que ha de negociarse y concertarse con el Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará «Organismo», en el presente Acuerdo), de conformidad con el Estatuto del Organismo (que en adelante se denominará «Estatuto» en el presente Acuerdo), y el sistema de salvaguardias del Organismo, a efectos únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese Estado, en virtud del Tratado con miras a impedir que la energía nuclear se desvíe de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

Considerando que, según el párrafo 4 del artículo 3 del Tratado, los Estados no poseedores de armas nucleares que sean Partes en el Tratado, individualmente o junto con otros Estados, concertarán acuerdos con el Organismo, de conformidad con el Estatuto a fin de cumplir los requisitos de dicho artículo;

Considerando que los Estados son Miembros de la Comunidad Europea de Energía Atómica (EURATOM) (que en adelante se denominará «Comunidad» en el presente Acuerdo), y han asignado a las instituciones comunes de las Comunidades Europeas facultades reglamentarias, ejecutivas y judiciales que ejercen en su propio derecho en aquellas regiones que son de su competencia y que pueden tener efecto directamente dentro de los sistemas jurídicos de los Estados Miembros;

Considerando que dentro de esta estructura de Instituciones, la Comunidad tiene en particular la labor de conseguir, mediante salvaguardias apropiadas, que los materiales nucleares no se desvíen para fines que no sean aquellos para los cuales estaba previsto su uso, y, desde el momento en que entre en vigor el Tratado, dentro de los territorios de los Estados, tendrá, por consiguiente, que velar mediante el sistema de salvaguardias establecido por el Tratado de la EURATOM para que los materiales básicos y los materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos desarrolladas en los territorios de los Estados no se desvíen hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

Considerando que dichas salvaguardias incluyen la notificación a la Comunidad de las características técnicas fundamentales de las instalaciones nucleares, el mantenimiento y la presentación de registros de operaciones a fin de poder llevar una contabilidad de materiales nucleares para la Comunidad en su conjunto, inspecciones por parte de funcionarios de la Comunidad y un sistema de sanciones;

Considerando que la Comunidad tiene por labor establecer con otros países y con Organizaciones internacionales relaciones que puedan fomentar el progreso en el empleo de la energía nuclear con fines pacíficos y está expresamente autorizada para asumir obligaciones especiales de salvaguardia por acuerdo con un tercer Estado o con una Organización internacional;

Considerando que el sistema internacional de salvaguardias del Organismo mencionado en el Tratado, comprende, en particular, disposiciones para presentar la información sobre el diseño al Organismo para mantener registros, para presentar informes al Organismo sobre todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias para realizar inspecciones efectuadas por Inspectores del Organismo, requisitos para establecer y mantener un sistema de contabilidad y control de materiales nucleares por parte de un Estado y medidas en relación con la verificación de la no desviación de materiales;

Considerando que el Organismo, a la luz de sus obligaciones estatutarias y de su relación con la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, es responsable de dar la seguridad a la comunidad internacional de que están aplicando salvaguardias eficaces en virtud del Tratado;

Observando que los Estados que eran Miembros de la Comunidad cuando firmaron el Tratado hicieron constar en aquella ocasión que las salvaguardias estipuladas en el párrafo 1 del artículo 3 del Tratado habrían de quedar establecidas en un Acuerdo de verificación entre la Comunidad, los Estados y el Organismo, y definidas de manera que no quedasen afectados los derechos ni las obligaciones de los Estados y de la Comunidad;

Considerando que en la Junta de Gobernadores del Organismo (que en adelante se denominará «Junta» en el presente Acuerdo), ha aprobado una extensa serie de disposiciones tipo para la estructura y contenido de los acuerdos entre el Organismo y los Estados necesarios en relación con el Tratado para usarlas como base para negociar los acuerdos de salvaguardia entre el Organismo y los Estados no poseedores de armas nucleares partes en el Tratado;

Considerando que el Organismo está autorizado en virtud del apartado 5 del párrafo A del artículo 3 de su Estatuto a hacer extensiva la aplicación de las salvaguardias, a petición de las Partes, a cualquier arreglo bilateral o multilateral, o a petición de un Estado, a cualquiera de las actividades de ese Estado en el campo de la energía atómica;

Considerando que es deseo del Organismo, de la Comunidad y de los Estados al evitar la duplicación innecesaria de las actividades de salvaguardia;

La Comunidad, los Estados y el Organismo acuerdan lo siguiente:

PARTE PRIMERA Artículos 1 a 26

Compromiso básico

Artículo 1

Los Estados se comprometen, con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 del Tratado, a aceptar la aplicación de salvaguardias, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en sus territorios, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

Aplicación de las salvaguardias

Artículo 2

El Organismo tendrá derecho y la obligación de cerciorarse de que las salvaguardias se aplicarán, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en los territorios de los Estados, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

Artículo 3
  1. La Comunidad se compromete, al aplicar sus salvaguardias a los materiales básicos y materiales fisionables...

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