Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOX y, partículas procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los aparatos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Mayo de 2008
MarginalBOE-A-2008-8842
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, mediante el que se incorporó a la legislación española la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, establece nuevas normas en relación con dicha limitación y fija ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo.

El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, estableció, en su anexo IV, los límites de emisión de contaminantes a la atmósfera de las instalaciones de las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Dicho anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, mantiene su vigencia a día de hoy con las diversas modificaciones de que ha sido objeto, entre ellas la llevada a cabo por el citado Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, para adaptarlo a la nueva legislación comunitaria y a los nuevos desarrollos tecnológicos. A su vez, la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, ha sido derogada y sustituida por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

La Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 26 de diciembre de 1995, para el desarrollo del Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, estableció ciertas condiciones en relación con las mediciones de contaminantes regulados en dicho real decreto para las centrales termoeléctricas.

La disposición final tercera del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, habilita al Ministerio de Economía y al Ministerio de Medio Ambiente para el desarrollo del mismo. Las competencias de la anterior Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, en virtud del Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, han sido asumidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuya estructura orgánica se desarrolla en el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, modificado por el Real Decreto 254/2006, de 3 de marzo.

De acuerdo con el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, es preciso establecer las disposiciones necesarias para que los titulares de las grandes instalaciones de combustión informen en los plazos determinados, tanto de los resultados de las mediciones como de las emisiones resultantes y demás datos precisos para su determinación, así como del control de los equipos de medida y de las operaciones de medición necesarias para la consecución de dichas mediciones.

Se precisa asimismo adoptar, por sus peculiares características de operación, para las grandes instalaciones de combustión en general y, en particular, para las centrales termoeléctricas, los requerimientos precisos para que los resultados de las mediciones de contaminantes atmosféricos emitidos por cada instalación tengan la calidad adecuada y puedan ser comparables.

Para la elaboración de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas y, por otra parte, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo el texto que se aprueba ha sido informado por el Consejo Superior de Metrología.

La presente orden ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

Constituye el objeto de la presente orden la regulación de los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOX y partículas procedentes de las grandes instalaciones de combustión, así como del control de los aparatos de medida y del tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La presente orden se aplicará a las grandes instalaciones de combustión que se encuentren incluidas dentro del ámbito de aplicación del capítulo II y anexos del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 7

Medición de las emisiones de contaminantes atmosféricos y control de los aparatos de medida

Artículo 3 Equipos.

Las instalaciones a que se refiere esta orden deberán disponer de los equipos que permitan la obtención de los datos requeridos por la misma, manteniendo los requisitos de calidad exigidos en los artículos 4 y 5 de esta orden.

Artículo 4 Normas aplicables.
  1. En las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden que tengan la obligación de medir en continuo, según el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, todas las medidas tanto de emisiones contaminantes como de parámetros de proceso, así como las correspondientes a la aplicación de métodos manuales de referencia para la calibración de los sistemas de medida automáticos, se llevarán a cabo con arreglo a las normas UNE/EN que se relacionan en el anexo I de esta orden y con las que posteriormente sean publicadas que en cada caso sean aplicables.

    No obstante, en caso de carencia, se podrán utilizar normas UNE/ISO y normas específicas aprobadas por organismos de normalización oficialmente reconocidos a tal efecto en los Estados miembros de la Unión Europea y en Turquía, en los Estados integrantes de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, cuando exista reciprocidad, en países terceros.

  2. Los titulares de las grandes instalaciones de combustión autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto...

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