LEY 58/1997, de 19 de Diciembre, sobre Concesion de Un credito extraordinario, por importe de 429.966.757 pesetas, para atender el deficit de Explotacion de los Ferrocarriles de Via estrecha (feve).

Fecha de Entrada en Vigor21 de Diciembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-27392
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El crédito extraordinario tiene por objeto dotar los recursos necesarios para abonar a Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) el déficit de explotación del ejercicio 1994, en la medida que el citado déficit ha sido superior a la subvención de explotación percibida por la entidad con cargo al crédito que, para esta finalidad, figuraba en los Presupuestos Generales del Estado para 1994.

El Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprobó el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), regula en el título VI su régimen financiero, estableciendo el artículo 58 que, si los créditos consignados en el Presupuesto del Estado con destino a la citada entidad resultasen insuficientes según la liquidación de explotación, el Gobierno gestionará el oportuno expediente de suplemento de crédito.

Por tanto, con la finalidad de completar la financiación del déficit de explotación de FEVE correspondiente al ejercicio 1994, se tramita el presente crédito extraordinario, de acuerdo con el Consejo de Estado, previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos.

Artículo 1 Concesión del crédito extraordinario.

Se concede un crédito extraordinario, por importe de 429.966.757 pesetas, a la Sección 17 «Ministerio de Fomento», Servicio 20 «Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes», Programa 513B «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», Capítulo 4 «Transferencias Corrientes», Artículo 44 «A Empresas Públicas y otros Entes Públicos», Concepto 440 «A FEVE para compensar el déficit de explotación del ejercicio 1994».

Artículo 2 Financiación del crédito extraordinario.

El crédito extraordinario a que se refiere el artículo anterior se financiará con Deuda Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 19 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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