REAL DECRETO 941/1995, de 9 de Junio, sobre Traspaso de los Servicios de la administracion del Estado a la Comunidad de Madrid correspondientes a las Competencias asumidas por aquella en relacion con los Tributos cedidos.

MarginalBOE-A-1995-16761
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

La Constitución Española dispone en el artículo 157.1, que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por los impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado. Por otro lado, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, dispone en su artículo 53 que la Hacienda de la Comunidad de Madrid se constituye, entre otros, con los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera de la propia Ley, especificando que se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes tributos:

  1. Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

  2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  4. La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

  5. Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

  6. Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

El artículo 56.2 de dicho Estatuto establece que corresponde a la Comunidad Autónoma por delegación del Estado, la administración de los tributos cedidos, de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, contiene previsiones similares en sus artículos 4, 10, 11 y 19.

La Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, en su artículo primero especifica que, con el alcance y condiciones establecidos en la Ley, se cede a las Comunidades Autónomas, entre otros, el rendimiento de los Impuestos Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, General sobre Sucesiones, determinados hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y las tasas y demás exacciones sobre el juego.

La Ley 32/1987, de 22 de diciembre, modificó la Ley 30/1983, ampliando el alcance y condiciones de la cesión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La Ley 41/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad de Madrid, modificada parcialmente por la Ley 16/1990, de 29 de noviembre, estableció la efectividad, a partir de 1 de enero de 1990 de la cesión del rendimiento de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales, y dispuso que la efectividad de la cesión de los restantes tributos se producirá sucesivamente, siempre que la financiación inicial por porcentaje de participación en los ingresos del Estado sea superior al rendimiento del tributo o tributos cuya cesión pase a ser efectiva, en el mismo ejercicio al que se refiere la citada financiación inicial, y dicha efectividad tendrá lugar el día 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se cumpla tal condición.

El Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta comisión adoptó, en su reunión del día 18 de mayo de 1995, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 9 de junio de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad de Madrid en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del día 18 de mayo de 1995, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios, así como el personal y créditos presupuestarios, que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.

Artículo 3

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Hacienda produzcan, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.

Artículo 4

Los créditos presupuestarios que se determinen, de conformidad con la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remitan al departamento citado, por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Hacienda, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de junio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

ANEXO

Doña Marianela Berriatua Fernández de Larrea y doña Lourdes González del Tánago, Secretarias de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

CERTIFICAN:

Que en el Pleno de la Comisión Mixta, celebrado el día 18 de mayo de 1995, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Estado, en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales, en los términos que a continuación se expresan:

  1. Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso de servicios.

    El artículo 157.1 de la Constitución dispone que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por lo impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.

    El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero y reformado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, establece, en su artículo 53, que la Hacienda de la Comunidad de Madrid se constituye, entre otros, con los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera de la propia Ley, especificando que se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes tributos:

    1. Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

    2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

    3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    4. La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

    5. Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

    6. Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

    El artículo 56.2 de dicho Estatuto establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, por delegación del Estado, la administración de los tributos cedidos, de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

    La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, contiene previsiones similares en sus artículos 4, 10, 11 y 19.

    La Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, en su artículo primero especifica que, con el alcance y condiciones establecidos en la Ley, se cede a las Comunidades Autónomas, entre otros, el rendimiento de los Impuestos Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, General sobre Sucesiones, determinados hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y las tasas y demás exacciones sobre el juego.

    La Ley 32/1987, de 22 de diciembre, modificó la Ley 30/1983, ampliando el alcance y condiciones de la cesión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    La Ley 42/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad de Madrid, modificada parcialmente por la Ley 16/1990, de 29 de noviembre, estableció la efectividad, a partir de 1 de enero de 1990 de la cesión del rendimiento de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales y dispuso que la efectividad de la cesión de los restantes tributos se producirá sucesivamente, siempre que la financiación inicial por porcentaje de participación en los ingresos del Estado sea superior al rendimiento del tributo o tributos cuya cesión pase a ser efectiva, en el mismo ejercicio al que se refiere la citada financiación inicial, y dicha efectividad tendrá lugar el día 1 de enero del ejercicio siguiente a aquél en que se cumpla tal condición.

  2. Funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

    Primera. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, la Comunidad de Madrid asume, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales, en los términos previstos en la citada Ley.

    1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de esta misma Ley, la Comunidad Autónoma realizará también, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales cuyo rendimiento en el territorio de la Comunidad de Madrid corresponda al Estado.

    Segunda. Para la efectividad de las funciones relacionadas se traspasan a la Comunidad de Madrid receptora de las mismas, los servicios de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid, previstos en el Real Decreto 489/1979, de 20 de febrero, en cuanto desarrollan las funciones que asimismo se detallan, derivadas de las competencias que la repetida Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reconoce a las Comunidades Autónomas para la gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos cedidos:

    1. Dependencia de Gestión Tributaria a la que corresponden las siguientes funciones:

      1. Elaborar los planes de actuación en materia de gestión de los tributos objeto de cesión.

      2. Propuesta de los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de los planes de actuación antes citados.

      3. Elaborar previsiones de ingresos de los tributos cedidos.

      4. Coordinar los programas y medios necesarios para desarrollar las actividades de información y asistencia a los contribuyentes.

      5. Realizar las actuaciones de comprobación de valores y revisión de documentación de los tributos objeto de cesión.

      6. Practicar liquidaciones provisionales de los tributos de su competencia.

      7. Resolver los expedientes de recursos contra los actos dictados en el ejercicio de sus competencias y realizar las devoluciones de ingresos indebidos derivados de los tributos cedidos.

      8. Realizar actuaciones de estudio, informe y asesoramiento en cuestiones de su competencia cuando así se estima necesario.

      9. Tramitar los expedientes de aplazamiento o fraccionamiento en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

      10. La recepción de declaraciones, recursos, consultas y otros documentos con trascendencia tributaria, así como el examen y tramitación de los mismos.

      11. Efectuar los requerimientos que sean procedentes.

      12. Práctica de las notificaciones de los actos administrativos realizados en vía de gestión.

      13. Archivo de la documentación objeto de revisión y liquidación.

      14. Tramitación de los expedientes de tasación pericial contradictoria.

      ñ) Mantenimiento vía informática de documentos ya grabados en las bases de datos.

    2. Dependencia Regional de Inspección de los Tributos que ejerce las funciones siguientes:

      1. La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo y obligado tributario.

      2. La integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquéllas en sus distintos regímenes y declaraciones liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.

      3. Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones documentos de ingreso.

      4. Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

      5. Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración Tributaria, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, o que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

      6. La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.

      7. Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a regímenes tributarios especiales.

      8. La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.

      9. El asesoramiento e informe a los órganos de la Hacienda Pública en cuanto afecte a los derechos y obligaciones de ésta, sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos.

    3. Dependencia Regional de Recaudación, que ejerce las siguientes funciones:

      1. La realización de las actuaciones propias del procedimiento de apremio en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de las deudas de conceptos tributarios objeto de este acuerdo de personas o entidades con domicilio fiscal en su demarcación.

      2. La tramitación de los expedientes de aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas de aquellas personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior.

      3. La planificación, coordinación y supervisión de las actuaciones de los órganos de recaudación en lo relativo a las deudas mencionadas en el párrafo a) anterior.

      4. La declaración o derivación de responsabilidad o el requerimiento de pago a otros obligados al mismo, así como la propuesta para el ejercicio de acciones civiles o penales frente aquellas personas que hayan impedido o dificultado el cobro de las deudas a las que se refiere el párrafo a) anterior.

      5. La liquidación de los intereses de demora devengados como consecuencia del ingreso de las deudas a que se refiere el párrafo a) en período ejecutivo de cobro, o de la tramitación de los aplazamientos o fraccionamientos de pago a que se refiere el párrafo b) anterior.

      6. La propuesta al órgano competente para la imposición de sanciones como consecuencia de las infracciones simples cometidas en los asuntos que tramiten.

      7. La verificación del ingreso en los plazos reglamentarios de las deudas que hayan sido liquidadas o determinadas por la Administración o autoliquidadas por el sujeto pasivo.

      8. La realización de las actuaciones y la emisión de los documentos necesarios para la exigencia por el procedimiento de apremio de las deudas que no hayan sido ingresadas en los plazos reglamentarios.

      9. El mantenimiento y explotación de la información y de las bases de datos necesarios para las funciones atribuidas a los órganos de recaudación.

      10. La tramitación de los expedientes de compensación de deudas.

    4. Dependencia Regional de Informática, que ejerce las siguientes funciones:

      1. Planificar, dirigir y coordinar los trabajos de las Secciones de Informática integradas en los restantes órganos de la Administración Territorial.

      2. Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de los planes y objetivos establecidos.

      3. Asesorar en materia informática al Delegado especial.

      4. La grabación, proceso, archivo y explotación de la información que tenga entrada en dichas unidades.

      5. Cualesquiera otras funciones relacionadas con las competencias atribuidas a los órganos de informática.

    5. La Secretaría General, que entre otras funciones tiene a su cargo el Registro General, la gestión de todos los asuntos relativos al personal, edificios y medios materiales en general.

  3. Competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.

    1. Corresponde al Estado la titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales, cuyo rendimiento se ha cedido efectivamente a la Comunidad de Madrid.

    2. No son objeto de traspaso y, en consecuencia, se reserva el Estado, las siguientes funciones y servicios en relación con los impuestos referidos:

  4. En materia de gestión y liquidación:

    1. La resolución de consultas vinculantes.

    2. Los acuerdos de concesión de beneficiarios tributarios en el caso de asociaciones, agrupaciones y uniones temporales de empresas y de fusiones de empresas.

    3. La concesión de exenciones subjetivas.

    4. La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.

  5. En materia de inspección, las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de la Comunidad Autónoma que hayan de realizarse fuera de su territorio en los términos del artículo 16.3 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre.

  6. En materia de revisión:

    1. La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria.

    2. El conocimiento de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de la Comunidad Autónoma, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.

    1. Seguirán formando parte de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los servicios de la Delegación Especial de Madrid, previstos en el Real Decreto 489/1979, de 20 de febrero, que reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, modificado por los Reales Decretos 3494/1981, de 29 de diciembre; 805/1982, de 2 de abril; 2799/1982, de 15 de octubre; 2321/1983, de 4 de agosto, y 2077/1984, de 31 de octubre, a los que corresponda el ejercicio y desarrollo de las funciones propias de las competencias de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos no cedidos y de los cedidos cuya efectividad no se ha producido.

  7. Funciones en que han de concurrir la Administración Tributaria del Estado y de la Comunidad de Madrid y formas institucionales de cooperación.

    1. Las Administraciones del Estado y de la Comunidad de Madrid colaborarán entre sí y con las demás Comunidades Autónomas en todos los órdenes de gestión, inspección y revisión de los tributos, en la forma prevista en el artículo 19.2 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre.

    2. Ambas Administraciones elaborarán conjuntamente los planes de actuación inspectora en relación a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales.

    3. Existirá un fichero o registro común de los sujetos pasivos en los que concurran las circunstancias de reincidencia y reiteración.

    4. A los efectos de dicha colaboración:

    1. Actuará la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 24 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre.

    2. Ambas Administraciones tributarias crearán, en el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto que apruebe el presente Acuerdo, oficinas ejecutivas de colaboración, coordinación y enlance que, entre otros cometidos, se ocuparán del mantenimiento, conservación y puesta al día del fichero común de reincidentes.

  8. Normas vigentes afectadas por el traspaso.

    El presente Acuerdo afecta a los Reales Decretos 489/1979, de 20 de febrero, que reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, modificado por los Reales Decretos 3494/1981, de 29 de diciembre; 805/1982, de 2 de abril; 2799/1982, de 15 de octubre; 2321/1983, de 4 de agosto, y 2077/1984, de 31 de octubre, así como a las normas que los desarrollan.

    Las normas sustantivas reguladoras de los distintos conceptos tributarios cedidos no quedan afectadas por el presente Acuerdo, puesto que las competencias que las mismas establecían para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos ya resultaron modificadas por la Ley 30/1983, de 28 de diciembre.

  9. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

    En el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

    De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos a cualesquiera indemnizaciones a que tuviere derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado.

  10. Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

    1. El personal adscrito al servicio traspasado, que se referencia nominalmente en la relación número 2, pasará a depender de la Comunidad Autónoma, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de registro de personal.

    2. Tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo mediante Real Decreto, por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante el mes anterior a la publicación de este Real Decreto, procediéndose por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a modificar sus plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

  11. Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

    Los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en la relación número 2, con indicación del Cuerpo o Escala a que están adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

  12. Valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados.

    1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas del año base de 1990, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad Autónoma, se eleva a 424.782.716 pesetas.

    2. La financiación, en pesetas de 1995, que corresponde al coste efectivo anual del traspaso se detalla en la relación número 1.

    3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 1 se financiará de la siguiente manera:

    Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad de Madrid, en los ingresos del Estado, dicho coste se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del mismo, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

    Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio a que se refiere el párrafo anterior, respecto de la financiación de las funciones transferidas, serán objeto de regularización, en su caso, al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

  13. Documentación y expediente de los servicios que se traspasan.

    La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo y se llevará a efecto mediante la oportuna Acta de entrega y recepción, autorizada por las autoridades competentes en cada caso.

  14. Fecha de efectividad del traspaso.

    El traspaso de funciones y servicios objeto de este Acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de noviembre de 1995.

    Y para que conste, expedimos la presente certificación, en Madrid a 18 de mayo de 1995.-Las Secretarias de la Comisión Mixta, Marianela Berriatua Fernández de Larrea y Lourdes González del Tanago.

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