Real Decreto 1610/1987, de 23 de Diciembre, por el que se regulan para 1988 determinados aspectos del subsidio por desempleo en favor de los Trabajadores eventuales incluidos en el Regimen especial agrario de la Seguridad social.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-28637
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

Mediante la presente disposición se procede a regular para 1988, al igual que en años anteriores, el régimen transitorio de acceso al subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales agrarios. Dicho régimen, que fue previsto inicialmente en el Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, y ha venido siendo objeto de diversas adaptaciones, tendentes a lograr una adecuación progresiva del mismo con el sistema establecido con carácter general por el Real Decreto citado, experimentó una evolución importante en 1987 mediante los Reales Decretos 2697/1986, de 30 de diciembre, y 186/1987, de 6 de febrero, lo que aconseja mantener íntegramente para 1988 los requisitos de acceso en régimen transitorio establecidos en dicho año.

Mediante la disposición adicional primera del Real Decreto se incluye un nuevo párrafo en el número 2 del artículo 7.° del Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, en el que se concretan los efectos de la falta de declaración de los días trabajados en el mes como compatibilización de trabajo y prestación, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del número 3 del artículo 28 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

Junto a ello, se incorpora al texto del Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, una nueva disposición adicional que reproduce la que anualmente ha venido siendo incluida en las sucesivas modificaciones del régimen transitorio, evitando así la reiteración anual de un precepto cuyo contenido no sólo afecta a éste, sino también al propio texto articulado del Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oídas las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo único

Las disposiciones transitorias del Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, quedan redactadas de la siguiente forma:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Cuando las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social efectuadas con ocasión del trabajo prestado en obras del Plan de Empleo Rural no sean suficientes para cubrir los períodos de cotización necesarios para percibir las prestaciones por desempleo de carácter general podrán computarse, durante 1988, a efectos de completar las sesenta jornadas reales establecidas en la letra d) del número 1 del artículo 2.° del presente Real Decreto, siempre que se hayan cotizado, al menos, treinta jornadas reales al Régimen Especial Agrario.

Segunda.

1. No obstante lo dispuesto en la letra d) del número 1 del artículo 2.° del presente Real Decreto, durante 1988 tendrán derecho al subsidio los trabajadores que, habiendo sido beneficiarios del empleo comunitario en el año 1983 y perceptores del subsidio durante 1987, se encuentren, transcurridos doce.meses desde el nacimiento del derecho anterior, en situación de desempleo y acrediten un número mínimo de veinte jornadas cotizadas al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, con arreglo a la siguiente escala:

Jornadas totales cotizadas Duración máxima del subsidio ? (Número de días)
Entre 20 y 33 100
Entre 34 y 59 Igual al triple de las jornadas cotizadas
60 o más 180

2. Para la acreditación del número mínimo de 20 jornadas cotizadas a que se refiere el número 1 de la presente disposición transitoria podrán computarse durante 1988 todas las jornadas cotizadas al Régimen General de la Seguridad Social con ocasión de los trabajos realizados en obras del Plan de Empleo Rural dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, cualquiera que sea el número de jornadas cotizadas como reales al Régimen Especial Agrario en dicho período. Fuera de dicho supuesto, sólo podrán computarse para completar las jornadas establecidas un número de jornadas cotizadas al Régimen General de la Seguridad Social igual, como máximo, al de las cotizadas como reales al Régimen Especial Agrario.

Tercera.

Las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social que, de conformidad con lo señalado en las disposiciones transitorias primera y segunda, hayan sido computadas para el reconocimiento del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales del campo no serán tenidas en cuenta, en ningún caso, para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general.

Cuarta.

Hasta tanto no se determinen las rentas incompatibles con el subsidio a que se refiere el número 1 del artículo 1.° de este Real Decreto se presumirá su existencia cuando el trabajador o su cónyuge se encuentren al frente, por cualquier títulos, de explotaciones agropecuarias cuya base imponible anual sea igual o superior a 18.000 pesetas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El número 2 del artículo 7.° del Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, queda redactado de la siguiente forma:

Para percibir el subsidio, los trabajadores deberán presentar mensualmente en la Oficina de Empleo que les corresponda, y antes del día 8 de cada mes, declaración positiva o negativa sobre los días trabajados en el mes anterior en actividades sujetas al Régimen Especial Agrario y a otros Regímenes de la Seguridad Social, así como los que el trabajador haya percibido por prestación de incapacidad laboral transitoria. Todo ello sin perjuicio de la documentación acreditativa de las jornadas trabajadas que pueda exigir la Oficina de Empleo, así como de las comprobaciones que efectúe de las cotizaciones realizadas.

Se entenderá que el trabajador ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por cuenta propia o ajena a los efectos previstos en la letra a) del número 3 del artículo 28 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, cuando los días trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista en el párrafo anterior.

Segunda.

Se incorpora al Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, una nueva disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

Cuarta.

El período de cómputo de los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo a que se refiere la letra d) del número 1 del artículo 2.° y las disposiciones transitorias de este Real Decreto se retrotraerá por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en situación de invalidez provisional, cumplimiento del servicio militar o realización de una prestación social sustitutoria del mismo, siempre que las correspondientes jornadas reales cotizadas no se hubiesen tenido en cuenta para el nacimiento de un derecho anterior.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos desde el 1 de enero de 1988.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

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