Real Decreto-Ley 8/1982, de 30 de abril, por el que se modifica parcialmente el Real decreto-ley 16/1977, de 25 de Febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y Fiscales de los Juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Mayo de 1982
MarginalBOE-A-1982-10687
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La experiencia recogida en la aplicación de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar ha puesto de relieve muy importantes anomalías en la modalidad que recae sobre la explotación de máquinas o aparatos automáticos. Por una parte, ha puesto de manifiesto el beneficioso tratamiento fiscal que soportan, pues mientras la Generalidad de los juegos quedan gravados al tipo proporcional del veinte por ciento que se gira sobre una base imponible constituida por el importe total de las cantidades jugadas, en cambio las cuotas fijas que recaen sobre aquellas máquinas o aparatos -tal como fueron establecidas por el Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, que modificó el apartado cuarto del artículo tercero del Real Decreto-Ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero- están muy lejos de Representar el porcentaje señalado respecto de las cantidades jugadas, cantidades que, además como es público y notorio, experimentan un crecimiento progresivo y continuado. Especialmente significativo es el caso de las máquinas de tipo b, o recreativas con premio, que en la actualidad están gravadas con una cuota anual de seis mil pesetas lo que, al tipo normal establecido para otras modalidades de juego, significa presumir que la cantidad que se juega anualmente en este tipo de máquinas es de treinta mil pesetas, cifra que, parece innecesario destacarlo, queda muy por debajo de la realidad.

Puede afirmarse que, con independencia de otras posibles causas, la situación actual viene motivada por el sistema establecido en materia de devengo y pago de la tasa. Efectivamente, la tasa es exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año, cualquiera que sea la fecha de la autorización o permiso, pero el interesado no está obligado a presentar la correspondiente declaración-liquidación hasta el año siguiente dentro de cuyos primeros veinticinco días naturales debe realizar el ingreso. La necesidad de esperar a que transcurra el año natural, estaba justificado en el régimen establecido en el Real Decreto-Ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, es decir, antes de la modificación operada por el Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, cuando las máquinas o aparatos automáticos seguían la Norma General de abonar el veinte por ciento sobre las cantidades jugadas, ya que esto comporta la necesidad de dejar transcurrir el mencionado período de tiempo para Conocer el importe de la base, pero no tiene justificación con el sistema actual de cuotas fijas donde el transcurso de tiempo entre la autorización y el pago favorece indudablemente que el interesado, incluso por simple descuido, deje de abonar la tasa, sobre todo si se tiene en cuenta que la sanción por omisión es muy pequeña.

Este sistema de pago de la tasa ha provocado que la administración no haya podido obtener hasta fecha muy reciente conclusiones definitivas. En efecto, ha tenido que esperar a que transcurriera el mes de enero del corriente año para Conocer los resultados recaudatorios de un régimen que fue implantado a finales del año mil novecientos ochenta. Y estos resultados no han podido ser más significativos en apoyo de los dos extremos indicados, que la cuota que soportan las máquinas es extraordinariamente baja en proporción a las cantidades que se mueven en torno a las mismas y que el sistema establecido para el pago de la tasa facilita el impago de la misma.

Las circunstancias señaladas han conducido a una situación insostenible en materia de fiscalidad del juego que se hace necesario corregir con urgencia. Por una parte las máquinas y aparatos automáticos han experimentado un desarrollo tan desmesurado que, con independencia de otras posibles consideraciones ético-sociales, han dado lugar a una notable retracción de otras modalidades de juegos fiscalmente más controladas, sin la correspondiente contrapartida del incremento en la recaudación, y por otro lado, el ritmo de crecimiento que venían experimentando los ingresos procedentes de esas otras modalidades se ha visto cortado en los momentos actuales.

La presente disposición pretende atajar el problema planteado Actuando en las siguientes Direcciones:

- elevando las cuotas fijas de las máquinas o aparatos automáticos en una medida que si puede parecer de cierta consideración -de seis mil a cuarenta mil pesetas- para las máquinas de tipo b, recreativas con premio, queda todavía muy lejos del tipo normal de gravamen (veinte por ciento sobre la cantidad jugada) que soportan otras modalidades del juego.

- modificando el sistema actualmente vigente en cuanto al devengo y pago de la tasa: Por una parte, se establece que en el año de autorización de la máquina el devengo coincidirá con la fecha de aquélla, estableciendo la obligación de que el pago de la tasa fiscal preceda a la autorización gubernativa; Y, por otra, se mantiene como fecha de devengo, para los años posteriores al de la autorización, la de uno de enero, si bien para evitar que el transcurso de un largo período de tiempo entre la fecha del devengo y la de pago de la misma facilite el impago, se modificará la normativa reglamentaria, estableciendo que el pago deberá realizarse en los primeros veinticinco días del mes de enero del propio año del devengo.

- asimismo, y con la finalidad de intentar regularizar en lo posible la situación recaudatoria por la tasa fiscal, se adelanta el pago de la tasa devengada en uno de enero del corriente año a los veinticinco primeros días del próximo mes de julio.

Al cumplimiento de estas tres finalidades responde el presente Real Decreto-Ley, que se estructura en cuatro artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El artículo primero se limita a dar nueva redacción al número dos del apartado cuarto del artículo tercero del Real Decreto-Ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, elevando, sustancialmente, como ha quedado indicado, las correspondientes a las máquinas de tipo b y muy ligeramente las aplicables a las de tipo c.

El artículo segundo, aunque estructura de modo diferente el apartado quinto del artículo tercero del mismo Real Decreto-Ley en realidad mantiene el mismo contenido anterior con la única novedad de introducir como momento del devengo de la tasa el de la autorización en el año en que ésta se concede.

El artículo tercero sólo introduce en el apartado sexto del mismo artículo tercero del Real Decreto-Ley citado un nuevo párrafo Regulando el precinto y embargo de las máquinas o aparatos como medida para garantizar la efectividad de la suspensión temporal o definitiva de la autorización.

El artículo cuarto, en fin, es el que exige que el pago de la tasa preceda a la concesión de la autorización.

En la disposición transitoria se adelanta el pago de la tasa devengada en primero de enero del corriente año al próximo mes de julio.

Por último las disposiciones finales prevén la derogación de las normas que se opongan en lo dispuesto en el Real Decreto-Ley y ordenan su entrada en vigor el mismo día de la publicación en el .

En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la constitución, dispongo:

Artículo primero El artículo tercero, apartado cuarto, número dos, del Real Decreto-Ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, modificado por el Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, quedará redactado de la siguiente forma:

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Real Decreto mil setecientos noventa y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, según las normas siguientes:

  1. máquinas tipo b) o recreativas con premio: Cuarenta mil pesetas anuales por máquina o aparato automático.

  2. máquinas tipo c) o de azar. La cuota anual a satisfacer por máquina o aparato será:

- máquinas accionadas mediante monedas de cinco pesetas: Cincuenta mil pesetas.

- máquinas accionadas mediante monedas de veinticinco pesetas: Sesenta mil pesetas.

- máquinas accionadas mediante billetes u otras monedas no especificadas anteriormente: Setenta mil pesetas.>

Artículo segundo El artículo tercero, apartado quinto, del mismo Real Decreto-Ley mencionado en el artículo anterior quedará redactado del siguiente tenor:

Uno. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, organización o celebración del juego.

Dos. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juego de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en primero de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado cuarto anterior, salvo que aquélla se otorgue después del primero de julio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el cincuenta por ciento de la tasa.

Tres. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago ha de realizarse en cada caso, así como los supuestos en que será obligatoria la utilización de cartones y papeletas para la celebración de los respectivos juegos, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, expedidos o estampados por el Servicio Nacional de loterías y numerado correlativamente. En estos casos dichos cartones y papeletas tendrán la consideración jurídica de "efectos estancados".>

Artículo tercero A las normas contenidas en el artículo tercero, apartado sexto, del mismo Real Decreto-Ley precederá el número uno y se adicionará un número dos con la siguiente redacción:

Artículo cuarto La autorización para la instalación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar deberá ir precedida del pago de la tasa fiscal correspondiente a la anualidad corriente.
Disposicion transitoria

La tasa fiscal que grava las máquinas y aparatos automáticos devengada en uno de enero de mil novecientos ochenta y dos deberá ingresarse dentro de los veinticinco primeros días del mes de julio del corriente año.

Disposiciones finales

Primera.- Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley.

Segunda.- Este Real Decreto-Ley entrará en vigor el día de su publicación en el .

Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR