ORDEN ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 2002
MarginalBOE-A-2002-25355
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

Con fecha 23 de enero de 1998 se publicó en el 'Boletín Oficial del Estado' el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a las titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas. En su disposición transitoria primera se prevé que, hasta que se produzca la implantación de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en cada modalidad o especialidad deportiva, las formaciones impartidas por los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas o, en su caso, los competentes en materia deformación deportiva y las Federaciones deportivas, pueden obtener el reconocimiento a efectos de la correspondencia con la formación deportiva prevista en el artículo 18.2 del Real Decreto citado.

A su vez, el punto 2 de la citada disposición transitoria insta al Ministerio de Educación y Cultura, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a que, siguiendo unas determinadas directrices, regule las formaciones del período de referencia, a fin de que el proceso tenga un carácter provisional y homogéneo en todo el territorio nacional.

Con tal objeto esta regulación comienza con la Orden de 5 de julio de 1999, publicada en el Boletín Oficial del Estado con fecha 14 de julio, y que presenta algunas disfunciones para interpretar y aplicar determinados apartados.

Por tal motivo, a fin de que las formaciones deportivas que se lleven a cabo en este período alcancen su objetivo en toda su amplitud, en virtud de lo establecido en el punto 2 de la Disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, con aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y dictamen del Consejo Escolar del Estado, dispongo:

  1. Disposiciones generales

    Primero. Objeto de la Orden.

    La presente Orden tiene por objeto regular los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva a los que se refiere la Disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

    Segundo. Finalidad de las formaciones.

    Las actividades a las que se refiere la presente Orden tendrán como finalidad la formación de entrenadores, monitores y técnicos en la enseñanza o entrenamiento y se referirán exclusivamente a una modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, reconocida por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 8. b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

    Tercero. Entidades que podrán promover las formaciones deportivas a que se refiere la presente Orden.

    Uno. Las actividades de formación objeto de la presente Orden podrán estar promovidas por:

    1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que le corresponden en materia de deporte, tanto por sus Estatutos de Autonomía como por su legislación deportiva.

    2. Las Federaciones deportivas españolas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, siempre que lo hicieran en el marco de las competencias, modalidades y especialidades reconocidas en sus propios estatutos y reglamentos federativos.

    3. Las Federaciones deportivas autonómicas que estuvieran integradas en una Federación deportiva española en las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que les sean propias y dentro todo ello del correspondiente marco estatutario.

    Dos. Las Federaciones deportivas, a las que se refieren los puntos 2 y 3 anteriores, que deseen realizar formaciones deportivas objeto de la presente Orden, deberán solicitar, siguiendo lo dispuesto en el Capítulo V de esta Orden, la previa autorización del órgano competente en materia de deporte o, en su caso en materia de formación deportiva, de la Comunidad Autónoma en la que se vaya a realizar la formación, otorgada previo informe preceptivo del órgano competente en materia educativa.

  2. Requisitos generales de las actividades de forma ción deportiva

    Cuarto. Estructura de la formación deportiva.

    Uno. Las actividades de formación deportiva para entrenadores se estructurarán en tres niveles progresivos, correspondiendo el de menor cualificación al primero de ellos.

    Dos. El currículo correspondiente a cada uno de los niveles estará conformado por un bloque común, un bloque específico y un período de prácticas.

    1. El bloque común será obligatorio y coincidente para todas las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas y estará compuesto por áreas cuyo contenido será de carácter científico general.

      La superación del bloque común de un determinado nivel en una de las modalidades o especialidades deportivas a las que se refieren las formaciones de la presente Orden, tendrá validez para las formaciones del mismo nivel de cualquier otra modalidad o especialidad deportiva que sea objeto de esta misma norma.

    2. El bloque específico lo compondrán aquellas áreas relacionadas con los aspectos, técnicos, didácticos, reglamentarios, etc., específicos de cada modalidad o, en su caso, especialidad deportiva.

    3. El período de prácticas se conformará con la participación en actividades de la modalidad o especialidad deportivas, relacionadas con los objetivos formativos señalados para cada uno de ellos.

      Tres. Las áreas que integran el bloque común de cada uno de los tres niveles en las que se estructuran las formaciones, recibirán la denominación que tienen asignadas en el anexo II de la presente Orden.

      Cuatro. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos uno, dos y tres de este mismo apartado, las entidades organizadoras de las formaciones podrán ampliar el número de áreas de los bloques común y específico establecidos en los anexos I y II.

      Quinto. Capacidades, objetivos, contenidos y duración mínima de las formaciones.

      Uno. La formación tendrá por objeto proporcionar, en cada modalidad y especialidad deportiva, las capacidades necesarias para:

      1. Nivel I: Realizar tareas de iniciación técnica y táctica, programar y en su caso dirigir el entrenamiento en un estadio básico, acompañar a los jugadores a las competiciones básicas, participar en la organización y desarrollo técnico de las competiciones y actividades y colaborar como auxiliar de un entrenador de nivel superior.

      2. Nivel II: Perfeccionar la ejecución de los elementos técnicos y tácticos, programar y dirigir entrenamientos, dirigir a deportistas y equipos, promover y participar en el desarrollo técnico de las competiciones y colaborar como tutor del período de prácticas correspondiente al nivel I.

      3. Nivel III: Planificar y dirigir el entrenamiento de deportistas y equipos, dirigir y coordinar la actividad de los entrenadores de nivel inferior, participar en la formación de entrenadores, gestionar las escuelas de tecnificación deportiva y promover y participar en la organización y desarrollo de competiciones.

        Dos. Las directrices básicas sobre los objetivos y contenidos de las formaciones serán los que se establecen en el Anexo I de esta Orden y, en el caso del bloque específico, podrán realizarse las adaptaciones que cada modalidad o especialidad deportiva requiera. El período de prácticas se ajustará a lo dispuesto en el apartado octavo de la presente Orden.

        Tres. La duración mínima de las formaciones será:

      4. En el nivel I, de 270 horas en total, de las que 45 horas corresponderán al bloque común, 75 horas al bloque específico y 150 horas al periodo de prácticas.

      5. En el nivel II, de 480 horas en total, de las que 70 horas corresponderán al bloque común, 210 horas al bloque específico y 200 horas al período de prácticas.

      6. En el nivel III, de 600 horas en total, de las que 100 horas corresponderán al bloque común, 300 horas al bloque específico y 200 horas al período de prácticas.

        La carga horaria mínima de las Áreas que conforman el bloque común será la que se establece en el anexo II de la presente Orden. Las entidades promotoras de formaciones determinarán la carga lectiva que deba corresponder a cada uno de los grupos de contenidos del bloque específico.

        Cuatro. Las entidades organizadoras de las formaciones podrán ampliar los objetivos y los contenidos de los diferentes bloques y áreas expresados en los anexos I y II de la presente Orden. Igualmente podrán ampliar la carga horaria mínima de las formaciones de los bloques común y específico que se establece en el anexo II, siempre que la suma de la carga lectiva de ambos bloques, común y específico, no exceda de 250 horas en el nivel I, de 300 horas en el nivel II y de 500 horas en el nivel I II.

        Cinco. El Consejo Superior de Deporte, previa consulta a los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas, o en su caso, a los competentes en materia de formación deportiva, y a las Federaciones deportivas españolas, podrá autorizar una reducción de la carga lectiva mínima del bloque específico de cualquiera de los niveles que se establece en el anexo II de la presente Orden cuando:

      7. Para acceder a las formaciones del nivel en una determinada modalidad o especialidad deportiva, por las peculiaridades de la misma, la Federación correspondiente considere necesario que el aspirante acredite el diploma deportivo correspondiente a otra modalidad o especialidad específica diferente.

      8. Por la singularidad del medio en que se desarrolla la actividad, para practicar la especialidad deportiva sea imprescindible acreditar el permiso, diploma, certificado o título expedido por la autoridad competente.

        Sexto. Requisitos generales para el acceso.

        Uno. Para acceder a la formación a que se refiere esta Orden será necesario acreditar los requisitos generales que a...

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