Orden TAS/292/2006, de 10 de febrero, por la que se desarrolla el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Febrero de 2006
MarginalBOE-A-2006-2304
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyOrden

Orden TAS/292/2006, de 10 de febrero, por la que se desarrolla el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.

La aprobación del Real Decreto 1612/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles hace necesario dictar la presente Orden para establecer las normas de desarrollo y aplicación de los nuevos preceptos introducidos y de aquellos otros que se han modificado en el referido Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.

Se procede así, ante todo, a establecer el mecanismo de fijación de las bases de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad. Además, se recoge el contenido de la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, relativa a las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles, y se actualiza el procedimiento de gestión de estas pensiones conforme a la nueva regulación.

En su virtud, en uso de las facultades establecidas en la disposición final primera del Real Decreto 1612/2005, de 30 de diciembre, previo informe del Ministro de Economía y Hacienda y con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Primero. Objeto.-Esta Orden tiene por objeto desarrollar el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, en lo que se refiere, específicamente, al establecimiento del mecanismo para la fijación de las bases de cálculo de dichas pensiones y a la regulación de los procedimientos para su gestión.

Asimismo, tiene por finalidad desarrollar las disposiciones sobre el procedimiento de gestión de las pensiones asistenciales por ancianidad, de acuerdo con el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, y con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo. Base de cálculo de las pensiones asistenciales.

  1. La determinación de la base cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, se efectuará partiendo de los fondos consignados anualmente en la correspondiente partida presupuestaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Estos fondos se distribuirán entre los distintos países de residencia de los beneficiarios a partir de los respectivos indicadores de renta per cápita, salario mínimo interprofesional, salario medio de un trabajador por cuenta ajena y pensión mínima de Seguridad Social.

  2. Teniendo en cuenta lo señalado en el apartado anterior, la base de cálculo resultante para cada país de residencia no deberá superar, con carácter general, el 75 por cien de la renta per cápita media en cada uno de esos países y no será inferior a la cuantía establecida para la pensión mínima de jubilación de previsión social pública del país de que se trate. La base de cálculo de la pensión asistencial correspondiente a cada país vendrá determinada por la media ponderada de los indicadores de salario mínimo interprofesional y salario medio de un trabajador por cuenta ajena, teniendo en cuenta, en todo caso, los topes máximo y mínimo señalados anteriormente.

  3. Cuando no sea posible habilitar los mecanismos necesarios para garantizar un nivel suficiente de cobertura de asistencia sanitaria, la base de cálculo del país de que se trate podrá superar el mencionado 75 por cien de la renta per cápita media de dicho país.

  4. Una vez efectuado el reparto de los fondos con los criterios y ponderaciones anteriormente indicados, la Dirección General de Emigración, mediante Resolución, fijará anualmente la base de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad correspondiente a cada país en euros y en moneda local, con efectos de 1 de enero de cada año natural, sin que su determinación pueda verse afectada por las oscilaciones del tipo de cambio entre el euro y la respectiva moneda local que puedan producirse a lo largo del año, salvo que la depreciación experimentada por la moneda local supere el 15 por cien, supuesto en el que se podrán revisar las correspondientes bases de cálculo al objeto de corregir las desviaciones monetarias citadas.

    Tercero. Cuantía de la pensión.

  5. La cuantía máxima de la pensión, que se reconozca conforme a lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, no superará la establecida en España en cada momento para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema de Seguridad Social.

  6. En los supuestos en que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales habilite los mecanismos para garantizar la cobertura de la asistencia sanitaria, conforme a lo establecido en el artículo 4 bis del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, del importe de la pensión se detraerá el coste de financiación de dicha cobertura con los límites referidos en el mencionado artículo y según lo que establezca el convenio, acuerdo o instrumento jurídico que prevea la cobertura de la contingencia.

    Cuarto. Efectos económicos, nacimiento, modificación y extinción del derecho.

  7. El reconocimiento del derecho a la pensión asistencial por ancianidad surtirá efectos económicos a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a aquél en que se hubiese presentado la solicitud.

    Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de modificaciones que supongan una variación en la cuantía de la pensión que se viniera percibiendo.

  8. En el caso de extinción del derecho a la pensión asistencial por ancianidad sus efectos económicos cesarán el último día del trimestre natural en el que se haya producido la causa determinante de dicha extinción.

    Quinto. Devengo y pago de la pensión.

  9. Las pensiones asistenciales se devengarán en función de los períodos trimestrales a que dentro de cada año tenga derecho el beneficiario.

  10. El abono de la pensión corresponderá a la Dirección General de Emigración y se realizará con una periodicidad trimestral.

  11. El pago de la pensión se efectuará mediante transferencia bancaria, cheque nominativo o por pago en metálico a través de ventanilla bancaria.

    Sexto. Abono de la pensión a favor de un centro asistencial.

  12. El abono directo de parte de la pensión a un representante autorizado del centro asistencial donde esté acogido el beneficiario para participar en los gastos de estancia, previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, requerirá la autorización previa y expresa del beneficiario.

  13. La cuantía de la pensión que proceda abonar al centro se fijará por la Dirección General de Emigración teniendo en cuenta el informe emitido por el órgano que instruya el expediente de la pensión sobre el coste de la estancia del beneficiario y el grado de financiación del centro con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que en ningún caso la cantidad abonada al centro pueda ser superior al 75 por cien del importe de la pensión del beneficiario, entregando el resto directamente al mismo.

    Séptimo. Variaciones.

  14. Cuando como consecuencia de la depreciación de la moneda local, se establezca una nueva base de cálculo, conforme a lo establecido en el artículo 2.4 de esta Orden, su repercusión sobre la cuantía de la pensión no surtirá efectos hasta el día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a aquél en que se haya producido la variación de la base de cálculo.

  15. Cuando el beneficiario incumpla la obligación establecida en el artículo 12.1 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, y se derive una percepción indebida de la cuantía de la pensión, el interesado deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas desde el primer día del trimestre siguiente a aquél en que se hubiera variado la situación, cualquiera que sea el momento en que se detecte la variación por el órgano instructor o por la Dirección General de Emigración, salvo que la acción para solicitar la devolución hubiera prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años.

    Ello sin perjuicio, de que si se ha comprobado fehacientemente que ha existido ocultación de datos o falsedad documental en relación con los requisitos exigidos para el acceso y mantenimiento del derecho a la pensión asistencial proceda mediante Resolución motivada la extinción del derecho a la pensión asistencial, de conformidad con lo preceptuado en la letra g) del artículo 13 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.

    Octavo. Plazo de presentación de la fe de vida y declaración de ingresos.

  16. Los beneficiarios de las pensiones asistenciales a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la conservación de la pensión asistencial están obligados a presentar todos los años la fe de vida y la declaración de ingresos o rentas computables de la respectiva unidad económica familiar, referidos al año inmediatamente anterior, conforme al modelo que se establece en los anexos II y IV, durante el primer trimestre de cada año natural, salvo que por la Dirección General de Emigración se autorice expresamente un plazo distinto para aquellos países en que concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen.

  17. Transcurrido el...

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