Real Decreto 2287/1980 de 26 de septiembre, por el que se modifica el de 18 de enero de 1957, que estableció la especialización de Asistencia Obstétrica para los Ayudantes Técnicos Sanitarios.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Noviembre de 1980
MarginalBOE-A-1980-23297
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Universidades e Investigación
Rango de LeyReal Decreto

Por Decreto de dieciocho de enero de mil novecientos cincuenta y siete se establecio la especializacion de asistencia obstetrica para los ayudantes Tecnicos Sanitarios femeninos, en una epoca que destacaba por una clara diferenciacion en las escuelas que impartian enseñanzas de ayudantes Tecnicos Sanitarios, seun admitiesen a alumnado masculino o femenino. No obstante, esta diferenciacion ya ha sido superada y por Real Decreto dos mil ochocietos setenta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de treinta de octubre, a partir del año academico mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho las escuelas de ayudantes Tecnicos Sanitarios admitieron indistintamente alumnado de uno y otro sexo.

Siguiendo esta linea y lo mismo que sucede con otras especialidades de estos estudios, tanto por razones de caracter economico, en aras a un mejor aprovechamiento de los Recursos Humanos y materiales disponibles como por razones de orden politico, pues no cabe olvidar el precepto constitucional que sanciona la no discriminacion por razones de sexo, parece llegado el momento de ampliar a los ayudantes Tecnicos Sanitarios masculinos la posibilidad de especializarse en asistencia obstetrica.

En su virtud, previo informe de La Junta nacional de universidades, a propuesta del Ministro de Universidades e Investigacion y previa deliberacion del Consejo de ministos en su reunion del dia veintiseis de septiembre de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero Los ayudantes Tecnicos Sanitarios, tanto masculinos como femenino, podran cursar la especializacion de asistencia obstetrica establecida por el Decreto de dieciocho de enero de mil novecientos cincuenta y siete, y obtener el diploma correspondiente, quedando suprimida la limitacion por razon de sexo en el contenida.
Articulo segundo No sera obligatorio para el alumnado, tanto masculino como femenino, seguir las enseñanzas en regimen de internado.
Articulo tercero El Ministerio de Universidades e Investigacion expedira a quines superen las pruebas finales de esta especializacion el diploma de asistencia obstetrica equivalente al de matrona, denominacion tradicional que podra seguir utilizandose profesionalmente de forma indistinta.
Articulo cuarto Las escuelas que tenga implantada la especialidad de asistencia obstetrica admitiran a partir del curso mil novecientos ochenta- ochenta y uno alumnado masculino y femenino indistintamente.
Articulo quinto Queda derogado el Decreto de dieciocho de enero de mil novecientos cincuenta y siete en cuanto se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a veintesis de septiembre de mil novecientos ochenta.-Juan Carlos R.- El Ministro de Universidades e Investigacion, Luis Gonzalez seara.

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