Real Decreto 391/1982, de 12 de febrero, por el que se integran en el Régimen General de la Seguridad Social, a efectos de asistencia sanitaria y servicios sociales, a los mutilados excombatientes de la zona republicana.

MarginalBOE-A-1982-5200
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de junio sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, establece, en su artículo noveno, el derecho de los mutilados absolutos y permanentes, asi como de los inutilizados por razón del servicio, a Integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social, garantizándose la asistencia protésica, asi como la reeducación y rehabilitación psíquica y física en centros asistenciales y residencias dependientes de la Seguridad Social.

Con esta Ley culmina un proceso de superación de las consecuencias derivadas de la pasada guerra civil, completándose la protección otorgada con anterioridad por el Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre por el que se reconocen beneficios económicos a los que sufrieron lesiones y mutilaciones en la guerra civil española, y el Real Decreto-ley cuarenta y seisimil novecientos setenta y ocho de veintiuno de diciembre por el que se regulan las pensiones de mutilación de los militares profesionales no integrados en el Cuerpo de Caballeros Mutilados en el primero, su artículo noveno prevé la integración en el Régimen General de los lnválidos de primer grado y de los inutilizados por razón del servicio, y por lo que se refiere al segundo Real Decreto-ley citado el artículo segundo, uno punto dos, concede a sus beneficiarios el derecho a asistencia médica-facultativa, quirúrgica y protésica, asi como de reeducación y rehabilitación física Y psíquica en Centros Asistenciales y Residencias dependientes de la Seguridad Social.

Finalmente, la Ley cuarenta y dos/mil novecientos ochenta y uno de veintiocho de octubre, de fraccionamiento en el pago de atrasos de pensiones derivadas de la guerra civil, completa el artículo noveno de la Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de junio delimitando el alcance de la Integración de los beneficiarios de este última Ley en el Régimen General de la Seguridad Social.

En su virtud de acuercdo con el Consejo de Estado, a propuesta conjunta de los Ministerios de trabajo y Seguridad Social y Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno

Los mutilados absolutos, mutilados permanentes e utilizados por razón del servicio, a que se refieren los artículos segundo y tercero de la Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de junio, tendrán derecho a la asistencia médico-farmacéutica y protésica en caso de enfermedad o accidente del benefiCiario y a los servicios sociales la protésica cubrirá también las heridas o mutilaciones de guerra. No procederá la integración de quienes ya sean titulares de dichos derechos en el sistema de la Seguridad Social.

La prestación médico-farmacéutica únicamente se extenderá a las personas que dependan del titular del derecho, cuando las mismas reúnan los requisitos exigidos en el régimen de la Seguridad Social.

Doce. Asimismo, se reconoce el derecho a la asistencia sanitaria y servicios sociales, en 'a misma forma que en el número anterior:

  1. A los invalidos da primer grado asi como los inutilizados por razón del servicio, que hayan obtenido tal calificación en aplicación del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, por el que se reconocen beneficios económicos a los que sufrieron lesiones y mutilaciones en la guerra civil española.

  2. Al personal comprendido en el ámbito de aplicación del artículo primero del Real Decreto-ley cuarenta V seis/mil novecientos setenta y ocho de veintiuno de diciembre por el que se regulan las pensiones de mutilación de los militares profesionales no integrados en el Cuerpo de Caballeros Mutilados.

  3. A los excombatientes de la zona republicana beneficiarios en su dic, de pensión de mutilación que sean rehabilitados en dichas pensiones, conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de junio.

Artículo segundo Las Direcciones Provinciales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social y le servicios sociales, en la esfera de sus respectivas competencias expedirán los documentos acreditativos del derecho a las prestaciones, previo conocimiento de las resoluciones de concesión de la pensión a los beneficiarios de las mismas.
Artículo tercero Las prestaciones si que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto se financiarán mediante cuotas a cargo del Estado y de los beneficiarios, en la cuantía y forma que se expresa en los apartados siguientes:
  1. El importe a satisfacer por los beneficiarios de las pensiones que den derecho a la asistencia sanitaria y servicios sociales será el uno coma cincuenta por ciento del total de la retribución básica que tengan reconocida, que satisfarán mediante descuentos a realizar en la nómina correspondiente para su posterior entrega a la Seguridad Social.

  2. Las cuotas a cargo del Estado por cada pensionista serán iguales al coste medio estimado de dichas prestaciones por usuario del derecho y mas en el Régimen General de la Seguridad Social y cuyo importe se establecerá, para cada ejercicio, por acuerdo de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Hacienda.

El importe de las citadas cuotas a cargo del Estado se hará efectivo mediante entregas trimestrales con cargo tales Presupuestos Generales del Estado, determinadas en función del número de beneficiarios de pensiones que en ceda período mensual tengan derecho a las referidas prestaciones. También podrán establecerse pagos mensuales a cuenta,. revisables periódicamente con liquidación definitiva al final del ejercicio.

DISPOSICION FINAL

Se faculta, en la esfera de sus respectivas competencias, a los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Seguridad Social y Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias pera la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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