REAL DECRETO 191/2002, de 15 de febrero, por el que se declara zona de interés para la defensa nacional el asentamiento de la estación de vigilancia aérea número 14 del Ejército del Aire y el acceso a la misma.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Febrero de 2002
MarginalBOE-A-2002-3818
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

La defensa nacional es contenido esencial de la función política de Gobierno y así lo expresa la Constitución en su artículo 149.1.4.a, al atribuir al Estado la competencia exclusiva de su defensa, y al asignar al Gobierno la dirección de esta función en el artículo 97.

Compete así constitucionalmente al Gobierno dirigir la política de defensa y la política militar y adoptar, en su consecuencia, las condiciones necesarias para su mejor eficacia.

En este contexto, la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios básicos de la defensa nacional y de organización militar, asigna al Ejército del Aire la responsabilidad de ejercer el control del espacio aéreo español, que se lleva a cabo mediante las denominadas estaciones de vigilancia aérea con los radares fijos que se ubican en estas instalaciones, transfiriéndose los datos obtenidos a los centros de control aéreo de la aviación civil, lo que, además, redunda eficazmente en la seguridad del tráfico aéreo civil.

Efectivamente, sin perjuicio de la naturaleza militar de la instalación, es incuestionable la importancia cada vez mayor que esta información tiene para el control del espacio aéreo y para las operaciones aeronáuticas civiles, principalmente las relacionadas con la aviación comercial, pero también aquellas otras relativas a actividades de vigilancia aduanera, salvamento, o extinción de incendios, entre otras.

La necesidad de cubrir desde una altura adecuada las submesetas norte y sur, con el fin de solapar coberturas con otros radares, motiva la localizacion de un nuevo asentamiento de radar en el Pico del Lobo, en la provincia de Segovia, resultando necesario preservar la instalación, al igual que sus accesos, contra cualquier actuación que pudiera incidir negativamente en su eficaz funcionamiento. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, y en virtud de lo establecido en el artículo 5 de esta misma Ley, con informe favorable de la Junta de Defensa Nacional, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1

Se declara zona de interés para la defensa nacional el terreno donde se localizará el asentamiento de la estación de vigilancia aérea número 14 del Ejército del Aire en el Pico del Lobo (Cerezo de Arriba, en la provincia de Segovia), con una superficie aproximada de 39.041 metros cuadrados, delimitado por las siguientes coordenadas:

X1 460.457,98, Y1 4.559.356,39

X2 460.454,86, Y2 4.559.439,47

X3 460.591,77, Y3 4.559.444,61

X4 460.685,24, Y4 4.559.496,55

X5 460.823,39, Y5 4.559.508,37

X6 460.828,95, Y6 4.559.422,70

X7 460.757,54, Y7 4.559.375,96

X8 460.533,08, Y8 4.559.345,30

X9 460.500,44, Y9 4.559.357,99

el acceso previsto a las instalaciones a través de la Sierra de Ayllón (Guadalajara) conforme al trazado que obra en el plano que figura como anexo I y el espacio aéreo comprendido sobre las mismas. En la zona declarada se considerarán prioritarios los intereses de la defensa nacional y, en particular, el control del espacio aéreo, sin perjuicio, en su caso, del derecho a la indemnización o compensación que prevé el artículo 28 de la Ley 8/1975, cuando tales intereses resulten incompatibles con los demás intereses públicos o privados concurrentes.

Artículo 2

Las limitaciones y condiciones que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 8/1975, se imponen en la zona declarada de interés para la Defensa son las siguientes:

  1. a?Someter a la autorización previa del Ministerio de Defensa la transmisión de la propiedad, así como la constitución, transmisión y modificación de cualquier derecho real sobre la misma, con independencia de la nacionalidad o naturaleza de los otorgantes.

  2. a?Someter a la autorización previa del Ministerio de Defensa cualquier obra de edificación o construcción, promovidas por entidades públicas o privadas, así como la cesión por cualquier título de los aprovechamientos agrícolas, pecuarios o cinegéticos sobre los territorios afectados.

  3. a?Interesar y obtener autorización del Ministerio de Defensa para la determinación de la compatibilidad con los fines de la defensa nacional de cualquier regulación, ordenación o actuación administrativa que pueda incidir en la utilización militar de la instalación o en el eficaz funcionamiento de los medios de control de tráfico aéreo en ella localizados.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de febrero de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

ANEXO I

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