Orden ARM/2458/2010, de 14 de septiembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotación de uva de vinificación, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-14608
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios en relación con el seguro de explotación de uva de vinificación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas parcelas de variedades de uva de vinificación, inscritas en el Registro Vitícola o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro.

    A estos efectos, en la Comunidad Autónoma de Galicia, no será de aplicación la inscripción en el Registro Vitícola.

    También son asegurables las plantaciones jóvenes durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

    Para los daños en calidad por el riesgo de pedrisco y helada, podrán asegurarse las variedades de uva de vinificación incluidas en los correspondientes Reglamentos de las respectivas Denominaciones de Origen.

    En las parcelas de viñedo de características específicas, de las Denominaciones de Origen Calificadas Rioja y Priorato, y Denominaciones de Origen Bierzo, Jerez, Navarra, Penedés, Rías Baixas, Rueda, Ribera de Duero, Somontano y Toro, se deberán cumplir las condiciones que figuran en el anexo nº V.

    Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

  2. No son producciones asegurables y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro:

    1. Las parcelas que encontrándose inscritas no se encuentren en producción.

    2. Las producciones de uva para vinificación procedentes de plantaciones con edades inferiores a las relacionadas a continuación para secano, según el tipo de plantación, a contar desde el año de plantación en la parcela:

      Tipo de plantación:

      1. Con barbado: 4 años.

      2. Con planta injertada: 3 años.

    3. Las producciones de uva para vinificación procedentes de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    4. Las producciones de uva para vinificación procedentes de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas de cultivo.

    5. Las producciones de uva para vinificación procedentes de huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

  2. Explotación de secano para el seguro de rendimientos: La compuesta por todas las parcelas de secano del Titular del Seguro.

  3. Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Registro Vitícola.

    Las parcelas que, figurando como de secano en el Registro Vitícola, y que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

    Las parcelas que figurando como de secano en el Registro, tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario considerarlas como parcelas de secano.

    Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que figurando en el registro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

  4. Cultivo en vaso: Los brazos de la cepa se distribuyen en el espacio de forma libre y radial desde el tronco, pudiendo ocupar los brotes y sarmientos distintas direcciones.

  5. Cultivo en espaldera: Los brazos de las cepas se sitúan en una dirección única y los brotes y sarmientos forman un plano vertical.

  6. Plantación regular: La superficie de viñedo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

  7. Explotación: Conjunto de parcelas de uva de vinificación, situadas en el ámbito de aplicación de este seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

  8. Explotación asegurable: Toda explotación cuyo titular del seguro tenga inscrita a su nombre en el Registro Vitícola. A estos efectos en la Comunidad Autónoma de Galicia no será de aplicación el concepto de explotación asegurable.

  9. Estado fenológico A: yema de invierno. Se considera que la yema ha alcanzado este estado, cuando se encuentra casi completamente cubierta por dos escamas protectoras parduzcas y pegadas al sarmiento.

  10. Estado fenológico B: yemas de algodón. A estos efectos se considera que una yema se encuentra en dicho estado cuando se produce la separación de las escamas, haciéndose bien visible a simple vista la protección algodonosa pardusca.

  11. Estado fenológico C: punta verde. Se considera que la yema ha alcanzado este estado, cuando continúa hinchándose y alargándose hasta presentar la punta verde que es el brote joven.

  12. Estado fenológico F: racimos visibles. Cuando al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen el estado fenológico “F”. Se considera que una vid o cepa ha alcanzado o sobrepasado dicho estado, cuando al menos el 50 por 100 de las yemas o brotes de la misma se encuentren en el estado fenológico “F” o posteriores. A estos efectos una yema o brote se encuentra en dicho estado cuando en el extremo del brote aparecen los racimos rudimentarios netamente visibles y éste tiene de 4 a 6 hojas extendidas o abiertas.

  13. Estado fenológico I: floración o cierna. Se considera que una inflorescencia está en este estado cuando en sus flores la corola en forma de capuchón se separa de su base y es realzada hacia arriba por los estambres, permaneciendo el ovario desnudo, disponiéndose los órganos masculinos en forma de radios alrededor de él.

  14. Estado fenológico del grano tamaño guisante. Cuando al menos el 50 por 100 de las cepas de la parcela asegurada hayan superado en el 100 por 100 de las bayas, el tamaño de 5 mm de diámetro.

  15. Envero. Se considera que una parcela está en este estado, cuando al menos el 50 por ciento de los racimos tengan el 50 por ciento de los granos (bayas) cambiando de color.

  16. Plantaciones jóvenes (plantones). Viñas jóvenes, ya sean barbados o plantas injertadas, desde su plantación en el terreno de cultivo hasta la edad establecida en artículo 1(2)b, para parcelas en secano y hasta su entrada en producción en parcelas de regadío.

  17. Vendimia. Momento en que los racimos son separados de la vid.

  18. Superficie foliar expuesta. Es la superficie externa de la figura geométrica que mejor se adapte a la forma y dimensiones de la vegetación de viñedo, sin contar la cara inferior de dicha figura.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto del seguro de rendimientos, seguro de daños y en el viñedo de características específicas deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación. Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

    1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o cualquier otro método.

    2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

    3. Realización de la poda o podas adecuadas que exija el cultivo. No se considera poda adecuada, la denominada siega de la cepa, consistente en dejar el mayor número de yemas de carga posibles, para obtener la máxima producción antes de proceder al arranque de la plantación.

    4. Tratamientos para el control de plagas y enfermedades en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

    En las Comunidades Autónomas de Aragón...

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