Orden ARM/2501/2010, de 17 de septiembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de rendimientos de olivar (cosecha 2011/2012), comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-14833
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados; con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de rendimientos de olivar (cosecha 2011/2012).

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, por pérdida de rendimiento por condiciones climáticas adversas, incendio y daños por fauna silvestre, las producciones de aceituna susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía.

    También serán asegurables con cobertura ante condiciones climáticas adversas (excepto para el riesgo de sequía), incendio y fauna silvestre, las plantaciones adultas y los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción, definida en el artículo 2.

    En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como clase única, tanto las plantaciones adultas y sus producciones como los plantones de cualquier variedad de aceituna.

    Se considerarán como producciones ecológicas a efectos del seguro aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/1991 y que, además, estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.

  2. No son asegurables y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro:

    1. Olivos diseminados, entendiendo por tales aquellos que se encuentren a una distancia superior a 20 metros del más próximo.

    2. Olivos en cultivo adehesado, o asociado con especies herbáceas o leñosas, salvo que los mismos estén dispuestos según un marco regular de plantación y con una distancia máxima de 20 metros entre ellos.

    3. Parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    4. Parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    5. Tampoco serán asegurables las producciones procedentes de olivos antes de la entrada en producción definida en el artículo 2.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Explotación asegurable: El conjunto de parcelas asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro.

  2. Parcela: Porción de terreno que, constituyendo una superficie continua, agrupe olivos, de una o más variedades, con el mismo destino (almazara, mesa o mixta) y en el mismo sistema de cultivo (secano o regadío). En el caso de parcelas que contengan distintas variedades se asignará en la declaración de seguro como variedad de la misma la correspondiente a la variedad dominante.

  3. Aprovechamiento: Uso o destino que tenga la producción de aceituna. Se definen los siguientes aprovechamientos:

    Almazara: Cuando más del 85 por ciento de la aceituna producida se destina a la obtención de aceite.

    Mesa: Cuando la totalidad de la producción de aceituna se destina a la preparación de aceituna de mesa.

    Mixto: Cuando al menos un 15 por ciento de la producción de aceituna se destina a mesa y el resto a la producción de aceite.

  4. Entrada en producción:

    En cultivo de secano, olivos de 7 años de edad.

    En cultivo de regadío, olivos de 3 años de edad, si la densidad de plantación es igual o inferior a 200 olivos/ha y olivos de 2 años de edad, si la densidad es superior a 200 olivos/ha. Se entenderá por edad de los olivos el número de primaveras transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela hasta la fecha de contratación del seguro.

  5. Estado fenológico F (plena floración): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada han alcanzado o superado el estado fenológico F. Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico F cuando al menos el 50% de las flores han alcanzado o superado el estado fenológico F. El estado fenológico F en una flor corresponde al momento en que la flor está completamente abierta, dejando ver sus órganos reproductores.

  6. Recolección: Momento en que los frutos son separados del árbol.

  7. Plantones: Árboles jóvenes desde su plantación en el terreno de cultivo hasta su entrada en producción.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

  1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo, mediante laboreo tradicional o por otros métodos, tales como encespedado, mulching o acolchado, aplicación de herbicidas o por la práctica del «no laboreo».

  2. Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años.

  3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

  4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

  5. Riegos oportunos y suficientes en plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. Se entenderá que se presenta esta situación, entre otras causas, cuando la autoridad de la cuenca hidrográfica correspondiente establezca oficialmente restricciones en las dotaciones de agua para riego.

Para aquellas parcelas incluidas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4 Condiciones formales del seguro.

Deberán cumplirse las condiciones formales que se relacionan a continuación:

El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones y los plantones que posea dentro del ámbito de aplicación. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del periodo de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

Artículo 5 Rendimiento asegurable.

El asegurado fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, aplicando los siguientes criterios, según se trate del seguro de rendimientos o del complementario, y dependiendo de que se trate de agricultores incluidos o no, en la base de datos elaborada por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).

Dicha base de datos podrá ser consultada por los agricultores en ENESA, bien sea mediante consulta directa o a través de Internet (información de seguros agrarios: http://www. enesa.es).

  1. Seguro de rendimientos:

    1. En el caso de agricultores incluidos en la base de datos para este seguro, el rendimiento a consignar por el asegurado se deberá ajustar en cada parcela a la producción obtenida en años anteriores.

      No obstante lo anterior, se deberá tener en cuenta que el rendimiento medio asegurado en la explotación, entendido como el resultado de dividir la producción total entre el número de árboles de la explotación, no puede superar el rendimiento máximo asignado en dicha base de datos, ni ser inferior al 25 por ciento de dicho rendimiento.

      En el caso de los titulares de explotaciones de olivar que no figuren como individualizables, deberán solicitar una asignación individualizada de rendimientos, mediante los procedimientos que se...

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