Orden ARM/2280/2010, de 19 de agosto, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en fresón y otros frutos rojos, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-13531
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en fresón y otros frutos rojos.

En su virtud, dispongo

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, las producciones correspondientes a las distintas variedades de: arándano, fresa, fresón, frambuesa, grosella y mora cultivadas en los distintos sistemas, tipos y ciclos establecidos en el anexo I.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

  1. Las obtenidas en aquellos túneles que no reúnan los requisitos establecidos en la definición y en el anexo IV.

  2. Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las adecuadas características de utilización, hayan superado su vida útil, no se encuentre en buena estado de uso o no conserve en perfecto estado sus propiedades físicas y sus cualidades termo aislantes.

  3. Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

  4. Las plantaciones destinadas al autoconsumo correspondientes a huertos familiares.

  5. Las plantaciones que se encuentren en estado de abandono.

    Para los cultivos de fresa y fresón, además de las anteriores se excluyen:

  6. Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica del acolchado.

  7. Las plantaciones de 2.º año con pérdidas de planta o marras, superior al 20 por ciento del total de las plantas de la parcela.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Cultivo de túneles:

    1. Microtúnel.–Estructura formada por arquillos metálicos semicirculares, en hierro, generalmente galvanizado de hasta 1,5 m. de base y 1 m. de altura en su punto más alto, sobre la que se tiende una lámina de plástico no rígido debiendo poseer ésta un espesor mínimo de 200 galgas.

    2. Macrotúnel.–Estructura formada por arcos metálicos semicirculares con base de 3 a 8 m., situados a una distancia de 1,5 – 2,5 m. unos de otros sobre los que se tiende una lámina de plástico no rígido, debiendo poseer ésta un espesor mínimo de 500 galgas, excepto para el P.V.C. plastificado que será de 300 galgas.

    La duración para los plásticos, tanto en microtúnel como en macrotúnel, será:

    Una campaña para plásticos con espesor menor de 600 galgas y dos campañas para plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas.

    Con independencia del espesor de los plásticos se podrá aumentar el número de campañas para aquellos plásticos en los que se pueda acreditar su duración mediante la correspondiente certificación del fabricante.

  2. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos (anual o 2º año) o tipo de protección (aíre libre, microtúnel y macrotúnel) o variedades diferentes. Además de lo definido anteriormente para las provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla se considerará también parcela a efectos del Seguro, a la porción de tierra cuyas lindes estén identificadas por sectores de riego cuya superficie sea igual o superior a 0,5 ha.

  3. Botón blanco o estado fenológico «D»: Cuando al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado fenológico más frecuentemente observado es la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos se hayan desplegado.

  4. Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

  5. Inversión térmica: Fenómeno que se produce en los invernaderos con cubierta de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas la temperatura dentro del invernadero es inferior a la del exterior.

Artículo 3 Tipos de cultivo.

Se establecen los distintos sistemas, tipos y ciclos de cultivo relacionados en el anexo I.

Artículo 4 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

  1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

  2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

  3. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de plantación. La planta utilizada en el trasplante deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. La planta utilizada en el trasplante de fresón deberá, en su caso, haber acumulado el número de horas frío necesarias.

    En cultivo de frambuesa en macrotúnel la planta deberá proceder de viveros autorizados o material multiplicado por el propio agricultor.

  4. Control de malas hierbas, mediante el procedimiento y en el momento que se considere oportuno.

  5. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. En las plantaciones de 2.º año de fresón se realizarán tratamientos fitosanitarios específicos para el control de los hongos del suelo.

  6. El fresa y fresón el «acolchado» del lomo o caballón se deberán realizar con plástico de espesor mínimo de 100 galgas, en buen estado de uso y sin sobrepasar su vida útil.

  7. En cultivo de frambuesa bajo macrotúnel se utilizarán los sistemas de conducción adecuados como: espaldera, postes y alambres.

  8. En fresón limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival y cultivo de 2.º año.

  9. Para el cultivo de fresón, realización de la poda en el momento oportuno para parcelas de cultivo de 2.º año.

  10. Riegos oportunos y suficientes salvo causa de fuerza mayor.

  11. Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

  12. En el cultivo en túneles, los elementos de forzado se manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a:

    1. Fechas de instalación.

    2. Ventilación necesaria.

    3. En aquellos túneles con cubiertas de plástico no térmico, el agricultor deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica.

    4. Mantenimiento de las cubiertas en el cultivo hasta que las condiciones climatológicas lo requieran. Si por negligencia del asegurado se procediera al levantamiento de los plásticos, en un momento en que siendo previsible la ocurrencia de siniestros de helada, la mayoría de los agricultores de la comarca no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de producirse un siniestro de helada, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

    5. Mantenimiento de la cubierta de plástico en buenas condiciones de uso.

    Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 5 Condiciones mínimas de los macrotúneles.

Las condiciones mínimas que deben cumplir los macrotúneles para ser asegurables a efectos de gastos de salvamento se recogen en el anexo IV.

Artículo 6 Condiciones formales del seguro.
  1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas las siguientes:

    1. Clase I: fresa...

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