Orden ARM/2499/2008, de 29 de julio, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos en secano, comprendidos en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2008-14385
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables en el seguro de rendimientos, con cobertura de adversidades climáticas, las distintas variedades de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale; de leguminosas grano: altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, y de oleaginosas: girasol y colza, todas ellas cultivadas en parcelas de secano y destinadas a la obtención exclusiva de grano, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el territorio nacional.

  2. En el seguro de rendimientos el asegurado deberá optar, para todas las parcelas que componen la explotación, por una de las modalidades de aseguramiento siguientes:

    Modalidad

    Riesgos cubiertos

    Capital asegurado

    A

    Pedrisco, incendio

    100%

    Adversidades climáticas

    70%

    B

    Pedrisco, incendio

    100%

    Adversidades climáticas

    50%

  3. A los efectos de aplicación del seguro de rendimientos (siniestro mínimo indemnizable, cálculo de la indemnización, etc.) se establecen en el seguro de rendimientos dos grupos de cultivos, compuestos por las siguientes especies:

    1. Cereales de invierno, altramuces, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza, yeros y colza.

    2. Girasol y garbanzos.

  4. Son asegurables en el seguro complementario, con cobertura de los riesgos de pedrisco e incendio, las parcelas acogidas al seguro de rendimientos que, en el momento de la contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en este último seguro.

  5. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las destinadas a autoconsumo situadas en «huertos familiares».

    4. Las de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

    5. La mezcla de dos o más especies en una misma parcela admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.

      No obstante, en el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, cuyo número de plantas no debe superar el 20 por ciento de las plantas por metro cuadrado obtenidas para el cultivo de veza.

    6. Los cultivos de cereales, procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.

    7. Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad de estas parcelas, se extiende al primer y segundo año después de la roturación.

      A estos efectos, se entiende como roturación, la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales, el erial a pastos y en general, aquellos terrenos no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a seis años.

    8. Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por ciento, debiéndose asegurar en este último caso, las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

    9. Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar.

    10. Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales, aquellos en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación, sea a 25 grados centígrados:

      Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/cm.

      Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/cm.

      Cebada: 15 mmhos/cm.

      Restantes cereales de invierno, girasol y colza: 10,9 mmhos/cm.

    11. El cultivo de garbanzos parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.

  6. Son asegurables en el seguro de daños, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio y garantía de daños excepcionales las distintas variedades de los cultivos de cereales de primavera: maíz, sorgo, alpiste, mijo y panizo, de leguminosas: algarrobas, alholvas, látiros (almortas y titarros), judías secas, soja y cacahuete y de oleaginosas: lino semilla y cártamo.

    Son también asegurables en este seguro los cultivos de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, de leguminosas grano: altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, y de oleaginosas: girasol y de colza, cuando sean cultivados en parcelas en regadío así como todas las parcelas no asegurables en el seguro de rendimientos.

    Todas las producciones mencionadas serán asegurables si el destino del cultivo es la obtención exclusiva de grano o las obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla certificada.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Explotación: conjunto de parcelas de cultivos herbáceos extensivos, situadas en el ámbito de aplicación del seguro organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguro, primordialmente con fines de mercado y que, en su conjunto, formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

    Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  2. Parcela: porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

    Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas, y la suma total de las superficies de las mismas.

  3. Parcelas de secano: aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda.

    Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

    Las parcelas que figurando como de secano en catastro tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal no será necesario considerarlas como parcelas de secano.

    Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

  4. Parcelas de multiplicación de semilla certificada: se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos de control y certificación respectivos sobre producciones asegurables. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) o por ENESA.

    A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno de prima.

  5. Estado fenológico «D». Cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «D». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «D» en el momento que tiene tres hojas visibles.

  6. Estado fenológico «E». Cuando al menos el 50% de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «E». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «E» en el momento que las yemas se separan en la inflorescencia principal.

  7. Estado fenológico «G5». Cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «G5». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «G5» en el momento de su madurez fisiológica.

  8. Estado fenológico...

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